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¿Puede el PJ analizar los medios probatorios actuados en un arbitraje? Una luz al final del túnel

¿Puede el PJ analizar los medios probatorios actuados en un arbitraje? Una luz al final del túnel

Jhoel Chipana Catalán1

David Landauro Matamoros2

1. Introducción

El arbitraje, qué duda cabe, se ha convertido en uno de los principales mecanismos de solución de controversias en el Perú. Ello se debe, en gran medida, a la obligatoriedad de llevar a arbitraje, casi en su totalidad, los conflictos derivados de los contratos que suscribe el Estado peruano con privados. Este hecho ha generado un escenario donde el arbitraje ha cobrado gran valía y su difusión ha ganado importantes espacios en la solución de controversias privadas.

Sin embargo, en los últimos años se ha producido en el Perú un fenómeno que ha quebrado uno de los pilares que soportan la institución arbitral, y es que el Poder Judicial ha emitido diversas sentencias en las que declara nulos diversos laudos arbitrales bajo una causal que esconde un verdadero análisis de fondo de lo ya resuelto por los árbitros.

Debemos partir de la premisa de que el laudo emitido en un arbitraje no es objeto de apelación y que, además, normativamente en el Perú, el Decreto Legislativo N.° 1071 (en adelante, la Ley de Arbitraje) es claro al establecer lo mismo, conforme se aprecia en los siguientes artículos:

Artículo 59.- “Efectos del laudo

1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”. (El subrayado es nuestro).

Artículo 62.- “Recurso de anulación

 

1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.

2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. (El subrayado es nuestro).

 

 

Lamentablemente, en la realidad, estas normas han sido inobservadas por algunos jueces que para analizar diversos recursos de anulación han valorado y juzgado el razonamiento de los árbitros, pronunciándose sobre el fondo de lo resuelto, calificando criterios, motivaciones o interpretaciones.

Una de las razones en las que se funda este proceder radica en que la Constitución Política del Estado peruano establece en su artículo 139 que el arbitraje es jurisdicción y al ser tal le son aplicables y exigibles todos los principios y garantías constitucionales, entre ellos, el de la debida motivación. Así, al estar frente a laudos que “aparentemente” no se encuentran debidamente motivados, los jueces del Poder Judicial se encuentran facultados para proceder a anular los mismos, aplicando de esta manera la norma constitucional.

No es objeto de este comentario analizar este proceder, pero es importante mencionar estos puntos para centrar la discusión y entender algunas de las razones por las que los jueces anulan laudos analizando y valorando el fondo de lo ya resuelto por un tribunal arbitral.

En ese entender, se tiene que este proceder, errado a nuestro criterio, ha ido creciendo en los últimos años, llamando así la atención del medio arbitral, ya que sus laudos pueden ser objeto de “revisión” por los jueces de la jurisdicción ordinaria, quebrando así la división que constitucionalmente se ha establecido para ambos fueros y diversas normas que impiden este actuar (como los ya citados artículos 59 y 62 de la Ley de arbitraje).

Sin perjuicio de que en este comentario vamos a dar cuenta de algunas sentencias en donde los jueces anulan laudos entrando a analizar el fondo de lo resuelto, la finalidad de este breve trabajo es analizar un caso concreto que ha sido resuelto en julio de este año, en donde de manera clara y expresa los jueces del Poder Judicial han reivindicado el principio de separación de jurisdicciones y han aplicado lo que la ley establece en torno a la imposibilidad que ellos tienen de entrar a analizar el fondo de un laudo arbitral.

En efecto, mediante Resolución N.° 10, de fecha 10 de julio de 2023, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la Sala), resolvió un caso contenido en el Expediente N.° 00008-2023-0-1817-SP-CO-01, sobre anulación de laudo arbitral, que tuvo como parte demandante a Copisa Constructora Pirenaica S.A. Sucursal Perú (en adelante, el demandante o COPISA) y como demandados a Johnson Controls Perú S.R.L. y Dextre+Morimoto Arquitectos S.A.C. (en adelante, los demandados), y en donde se estableció de manera categórica que los jueces no pueden analizar el fondo de lo ya resuelto. A continuación, nuestros comentarios.

2. Resumen de lo expuesto en la sentencia

2.1.  Argumentos de la demanda de anulación de laudo arbitral

La demandante solicita ante la Sala la anulación de laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2022, alegando como causal de anulación los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, que establecen lo siguiente:

Artículo 63.- “Causales de anulación

1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación, alegue y pruebe:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

(…)”.

El demandante solicita la nulidad parcial de laudo arbitral, específicamente se refiere al segundo, quinto y sexto extremos resolutivos, argumentando, en resumen, lo siguiente:

 

 

2.1.1. Sobre el segundo extremo resolutivo

COPISA señala que en las reglas del proceso se estableció que las excepciones debían ser planteadas dentro de los 20 días de notificada la demanda, lo cual fue cumplido por dicha parte.

No obstante, señala que, de manera posterior, Johnson Controls Perú presentó un nuevo escrito ampliando sus argumentos y debido a que en su escrito de demanda no planteó los argumentos desarrollados en su nuevo escrito de ampliación, es que COPISA deduce excepción de incompetencia. En ese sentido, precisa que, debido a que la ampliación de argumentos presentada por Johnson fue el 17 de junio de 2022, COPISA formuló su excepción de incompetencia el 24 de junio de 2022, es decir, dentro de los 20 días de notificada la aludida ampliación de argumentos.

Sin embargo, el tribunal arbitral, al emitir el laudo, declaró improcedente la excepción de incompetencia, porque dicha excepción no se ajusta al calendario procesal (dentro de los 20 días de planteada la demanda). Del mismo modo, vía recurso frente al laudo, COPISA solicitó se interprete los considerandos 118 al 137, ligados a la excepción.

Por ello COPISA señala que en el laudo no se ha desarrollado lo argumentado por dicha parte respecto a que la ampliación de argumentos (ampliación que tampoco se encontraba en el calendario procesal) abriera la posibilidad no sólo de contestar, sino también de deducir excepciones y por ello es que dicha improcedencia resulta una vulneración a su derecho defensa.

Además, COPISA, indica que al contestar la demanda consideró que el listado de valorizaciones eran parte del contrato y, por ende, éstos estaban afectados por las cláusulas allí estipuladas. Pero Johnson, al ampliar sus argumentos, señaló que dentro de dicho listado de valorizaciones que pretendía cobrar, existían trece valorizaciones que no son afectadas por la cláusula cuarta y décimo cuarta del contrato (no consideradas como monto contractual), por lo que no se encuentran afectadas por el convenio arbitral contenido en dicho contrato. Sin embargo, contrario a ello, el tribunal arbitral sí consideró que dichas valorizaciones de los adicionales formaban parte del contrato y, por ende, sí eran materia arbitrable

Por otro lado, señala que dichas valorizaciones de adicionales no son contempladas dentro del contrato, por lo que no se le debe aplicar la retención por fondo de garantía (conforme al contrato), resultando ello contradictorio con lo dispuesto en el quinto resolutivo del laudo, donde no se ha considerado dentro del cálculo la retención del 10 % de cada valorización de los trabajos adicionales contenidos en diversos anexos.

Es así que, respecto a este segundo extremo resolutivo, COPISA sustenta su demanda de nulidad, señalando que no se ha respetado el acuerdo de las partes, por falta de motivación y porque el tribunal arbitral se ha pronunciado respecto a materias no afectadas por el convenio arbitral.

 

 

2.1.2. Sobre el quinto y sexto extremos resolutivos

COPISA, respecto a estos extremos resolutivos, indica que en el laudo arbitral no ha existido motivación alguna que explique las razones por las cuales el tribunal arbitral ha omitido valorar los anexos A-4, A-12, A-13, A-17 y A-25, más aún cuando las partes han convenido dicho monto como el mínimo a ser retenido, vulnerándose así el derecho de COPISA al debido proceso.

Añade que se vulnera una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente, toda vez que no existan razones mínimas que sustenta la decisión o del por qué no se responde a las alegaciones de las partes del proceso arbitral. Así, en el caso materia de anulación no se respetó a COPISA su debido proceso, pues se señaló en el laudo que únicamente corresponde a COPISA que retenga S/ 151,177.34, considerando para ello solo los anexos A-5, A-6, A-7 y A-8 y no los anexos A-4, A-12, A-13, A-17 y A-25.

 

Es en esa línea, indica que el tribunal arbitral no ha motivado el porqué de la exclusión de los referidos anexos, precisando que el tribunal no debió omitir estas retenciones contenidas en los anexos (A-4, A-12, A-13, A-17 y A-25), debido a que el propio Johnson se encontraba de acuerdo con las retenciones realizadas en todas las valorizaciones, por ende, al no existir litis sobre el monto de retención de garantía, no corresponde la omisión en el cálculo de las retenciones contenidas en los anexos omitidos por el tribunal arbitral.

Es así que el tribunal arbitral nunca explicó los motivos de la exclusión de los anexos ya mencionados, pese a no existir controversia sobre el monto mínimo de retención de garantía, por lo que quedaría así sustentado su pedido de anulación de laudo arbitral, respecto a estos extremos resolutivos.

 

 

2.2. Resumen de la absolución de la demanda de anulación de laudo arbitral

 

Ante las alegaciones planteadas por COPISA, la demandada absuelve el recurso de anulación señalando, en resumen, lo siguiente:

2.2.1 Sobre el segundo extremo resolutivo

 

Johnson señala que el tribunal arbitral desarrolló detalladamente los argumentos que sustentaron su decisión pues su sustento fue:

  1. En base a una interpretación del reglamento del centro y la Ley de Arbitraje, declaró improcedente la excepción formulada por COPISA, determinando así su competencia.
  2. El convenio arbitral no recoge ninguna estipulación sobre materia no arbitrable.
  3. Los montos de valorizaciones fueron parte de la ejecución del contrato y el tribunal verificó que los montos pretendidos incluyen los adicionales, siendo materia arbitrable.

 

Precisa también que COPISA, mediante su solicitud de interpretación, pretendió objetar la decisión del tribunal arbitral, cuestionando el razonamiento y sentido de lo resuelto por el colegiado, por lo que, ante la evidente finalidad impugnatoria de la solicitud de interpretación, el tribunal arbitral declaró improcedente dicha solicitud.

 

Además, Johnson indica que COPISA no ha mencionado que el tribunal arbitral sí desarrolló en el laudo los motivos por lo que considera que todas las valorizaciones presentadas por Johnson (anexos A-4 al A-25) fueron objeto de la demanda formulada, por lo que el plazo de veinte días para deducir excepciones se computó desde la fecha de notificación de la demanda.

 

Por ello resulta evidente que el segundo extremo resolutivo del laudo arbitral no incurre en ninguna causal de anulación de laudo arbitral, ya que este ha sido emitido respetando el acuerdo de las partes y su decisión es consecuencia de una correcta y motivada decisión, siendo válido este extremo resolutivo.

2.2.2. Sobre el quinto y sexto extremos resolutivos

Johnson Señala que no se ha configurado ningún supuesto de falta o inexistencia de motivación, pues como se evidencia en los numerales 193 al 226 del laudo, el tribunal motivó su decisión correctamente y precisó haber realizado un razonamiento de las pruebas.

 

Además, añade que COPISA realizó el mismo cuestionamiento a través de su solicitud de rectificación e interpretación, solicitudes que fueron declaradas infundadas por el tribunal arbitral. Por ello es de notar que la intención de COPISA no ha cambiado, es decir, bajo cualquier medio quiere cuestionar la decisión del tribunal arbitral, intentado hacerlo en la vía arbitral y, ahora, en sede judicial.

 

Es por dichas consideraciones que los extremos resolutivos quinto y sexto del laudo arbitral son válidos.

2.3. Resumen del análisis del caso y de la posición de la Sala Comercial

 

La Sala señala que el demandante presentó su solicitud de rectificación sobre el monto de retención por fondo de garantía, y su solicitud de interpretación respecto al pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia.

 

Así, como lo menciona el propio demandante, se tiene que en sus solicitudes post laudo no se ha invocado la causal a) que ahora alega vía anulación de laudo arbitral, esto en atención a lo dispuesto en el numeral 63.2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

Del mismo modo, el haber solicitado post laudo el pedido de interpretación sobre el segundo resolutivo, éste es viable cuando concurren los supuestos del literal b del numeral 58.1. del artículo 58 de la Ley de arbitraje, el cual dispone: “Dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución”, es decir, cuando concurre un supuesto distinto a la causal invocada en la demanda de anulación (literal a) del numeral 2 del artículo 63 de la referida Ley). Por ello, a criterio de la Sala, dicha omisión genera la improcedencia de la demanda en lo que respecta al segundo extremo resolutivo.

 

Por otro lado, respecto al quinto y sexto puntos resolutivos, la demandante alega la falta de motivación respecto a cinco anexos vinculados al fondo de garantía, debido que al resolver el quinto punto sólo ha considerado algunos anexos y no ha analizado otros que también fueron aportados al proceso, más aún que al no haber litis sobre ello, no debieron excluirse.

 

Así, respecto a la valoración de medios de prueba por parte del tribunal arbitral, en la sentencia la Sala indica textualmente que:

“(…) la valoración de los medios de prueba es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal arbitral, y es a dicho tribunal que le corresponde consignar las razones esenciales y determinantes de la decisión que adopta, lo que guarda armonía con el principio de valoración conjunta de los medios de prueba, como lo informe entre nosotros el artículo 197 del texto procesal civil. En tal sentido, la omisión que alude la demandante no es “per se” razón suficiente para invalidar el laudo por inexistencia de motivación, como lo sostiene, menos si ella misma informa que el tribunal ha valorado otros anexos para el tema de las retenciones, lo que indica entonces que el laudo tiene valoración probatoria y por ende motivación. (…)”. (El subrayado es nuestro).

Por otro lado, la Sala señala que:

“De otro lado, lo que la demandante da a entender es que el tribunal arbitral habría cometido un error en la apreciación de los medios de prueba al no haber considerado las retenciones materia de los anexos que indica en el recurso en estudio, pero dicho error de apreciación no puede ser subsanado ni corregido en esta sede judicial en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, conforme a las reglas previstas en la Ley de Arbitraje. Menos puede ser corregido si se considera que el laudo está motivado, pues de hacerse se afectaría el límite legal previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje”. (El subrayado es nuestro).

 

Por estas consideraciones la Sala declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por la causal b) prevista en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje y, en consecuencia, válido el laudo arbitral. Asimismo, declaró improcedente el pedido de anulación por la causal a).

3. Nuestra posición

 

3.1. Respecto a la improcedencia de la anulación por la causal del literal a) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

 

Debemos tener en cuenta que el demandante alega, entre otras cosas, la siguiente causal: “(…) a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz (…)”. No obstante, se debe recordar lo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, los que señalan lo siguiente:

 

Artículo 63.- “Causales de anulación

(…)

2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

(…)

7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.

(…)”. (El subrayado es nuestro).

Respecto a lo señalado, comentando esta causal, se ha dicho que: “la LA ha colocado a la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo, en un peldaño superior (…) En efecto, ahora su interposición constituye requisito de procedencia indispensable, cuando el defecto se puede corregir por esta vía, para poder recurrir vía anulación del laudo arbitral ante el Poder Judicial. Efectivamente, (…) no procede la anulación de un laudo arbitral cuando la causal por la que se pretende que el laudo sea anulado, hubiera podido ser subsanada mediante cualquiera de los recursos a los que nos estamos refiriendo, con lo cual se han constituido en requisito de procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral (…) De este modo, hoy en día es necesario revisar el laudo arbitral a fondo antes de plantear la anulación, y si los cuestionamientos contra él pudiesen ser resueltos por los propios árbitros vía la rectificación, interpretación, integración o exclusión, éstos deben plantearse. Podemos decir que se establece así en la LA, un requisito previo a la anulación; deben necesariamente interponerse estos recursos (cuando fuese posible hacerlo) puesto que de no hacerlo —y con ello haber podido subsanar el cuestionamiento o causal de anulación planteada—, no procederá recurrir vía anulación del laudo”.[3] (El subrayado es nuestro).

Como se aprecia, en torno a la causal a), constituye requisito de procedencia para su análisis el que el mismo haya sido objeto de un reclamo previo ante el propio tribunal arbitral y es que, qué duda cabe, el propio tribunal debería poder subsanar algún error directamente, pues, como toda actividad humana la suya podría incurrir en ello. Ese es el verdadero fin de exigir este requisito, pues así se evitaría iniciar un proceso, esta vez ante el fuero judicial, para subsanar estos errores. Así las cosas, luego de que este requisito formal se cumpla, recién es que se podría entrar a analizar al contenido mismo de la causal de anulación, caso contrario, el pedido resultaría improcedente por falta de cumplimiento del requisito previo (esto es, el reclamo ante el propio tribunal arbitral).

Teniendo claro esto, se tiene que, en el caso en concreto, el demandante, luego de emitido el laudo arbitral, no realizó reclamo expreso en sus solicitudes frente al laudo o a través de otro escrito individual, donde alegue e invoque la configuración de la causal prevista en el literal a), no cumpliéndose así lo previsto en ya mencionado numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

Por otro lado, si bien se interpuso una solicitud de rectificación e interpretación, strictu sensu éstas tienen como objeto: i) la rectificación de cualquier error de cálculo, transcripción, tipográfico o informático o a alguna naturaleza similar; y, ii) aclarar alguna duda de cómo debe entender algún extremo del laudo; respectivamente.

Ahora, cabe recordar que no sólo basta con interponer cualquier pedido frente al laudo (rectificación, interpretación integración o exclusión) para dar por cumplido el contenido del numeral 7 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (el mismo que señala que: “No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos”), sino que para intentar modificar algo en el laudo debe existir coherencia con el mecanismo que se usa y la finalidad que éste mismo persigue. En otras palabras, resulta imperativo analizar e interponer el pedido y que éste sea concordante e idóneo para lograr la finalidad que busca; recién cuando dicho pedido no tenga éxito es que estaremos frente a la existencia de una supuesta vulneración que el interesado usará después en su recurso de anulación de laudo.

En ese orden de ideas, los pedidos de rectificación (corrección de algún error material) e interpretación (aclaración de algún extremo dudoso) no tienen como finalidad subsanar un caso de convenio arbitral inexistente, nulo, anulable inválido o ineficaz.

Ahora bien, conforme a los argumentos del propio demandante, se tiene que el tribunal arbitral se ha pronunciado sobre valorizaciones no afectadas por el convenio arbitral, siendo éste inexistente en estos extremos. Al respecto, es claro que lo que hace el demandante es que el Poder Judicial analice el fondo de lo ya resuelto por el tribunal arbitral y dicha alternativa no es procedente, pues la labor jurisdiccional se enfoca únicamente en el análisis de aspectos formales y no de fondo.

3.2. Respecto a la improcedencia de la anulación por la causal del literal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

Respecto a este extremo, el demandante alega falta de motivación, ya que, según sus consideraciones, el tribunal arbitral no ha motivado el por qué no ha considerado cinco anexos (medios probatorios) en su análisis.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje: “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63”.

Ahora, la causal invocada es la siguiente: “Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. Como ya es sabido, la última parte de esta causal usualmente se vincula a la motivación que debe realizar el tribunal arbitral y que debe verse reflejada en el laudo.

No obstante, es la propia Sala Comercial revisora del caso objeto de este comentario, la que en diversos pronunciamientos, cuyos expedientes nos permitimos citar, señala expresamente que:

 

Expediente N.° 00607-2019-0-1817-SP-CO-02:

 

“El recurso de anulación de laudo arbitral, tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo (…) sin entrar a valorar los fundamentos de la decisión; es decir, el Juez se encuentra limitado a revisar la forma del laudo mas no el fondo de la materia sometida a arbitraje”

Expediente N.° 213-2019-0-1817-SP-CO-02:

 

“El recurso de anulación de laudo arbitral, tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo, controlándose el cumplimiento de las exigencias legales, sin entrar a valorar el acierte o desacierto de lo decidido; es decir, el órgano jurisdiccional se encuentra limitado a revisar sólo la forma”.

Estos pronunciamientos emitidos por la Sala Comercial van en armonía con lo señalado el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje: el cual establece expresamente que: “Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. En ese sentido, resulta claro que es la propia Ley de Arbitraje la que establece la prohibición de pronunciarse sobre el fondo o calificar el razonamiento o motivación del árbitro, y ello incluye, naturalmente, revisar la motivación, calificación o análisis probatorio que realiza el tribunal arbitral, respecto a las pruebas aportadas al proceso.

No obstante la claridad de la norma arbitral, debemos reconocer que también existen sentencias de la Sala en las cuales, aún en contra de la prohibición legal mencionada, emite pronunciamiento respecto a la posibilidad de que se pueda valorar, en sede judicial, los medios probatorios actuados en un arbitraje. A tales efectos, nos permitimos citar uno de esos pronunciamientos:

 

Expediente N.º 109-2015-0-1817-SP-CO-02:

“(…) Sobre este mismo punto, el Árbitro Único, de manera general, cita una serie de documentos presentados por la Contratista, los que, según su apreciación, son suficientes para probar los perjuicios a EMTE; sin embargo, no explica de qué manera cada uno de los documentos allí mencionados se concatenan de tal manera que en conjunto resulten pertinentes e idóneos para acreditar los perjuicios supuestamente ocasionados a la Contratista, careciendo de un decurso lógico jurídico y análisis probatorio respectivo en este extremo (…) El Árbitro Único no explica cómo reduce el cálculo de los gastos al texto de la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio gravable 2013, sin precisar de qué manera dicho documento es el medio probatorio más idóneo para computar el monto de los Gastos Administrativos (…) Los defectos anotados relievan que el Laudo sub materia se encuentra incurso en vicio por motivación insuficiente, al no contener el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho imprescindibles para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada. Como se ha podido determinar la decisum arbitral padece de un adecuado examen de los elementos que integran la responsabilidad civil, lo que ha originado que carezca de coherencia lógica-jurídica y valoración conjunta y razonada de los medios probatorios”.

 

Así, vemos que a pesar de existir una prohibición de revisar el fondo y que el Poder Judicial sólo debe revisar el aspecto formal del laudo, se han presentado casos en donde se ha recalificado y reexaminando medios probatorios para arribar a conclusiones distintas y afirmar que el árbitro no valoró determinados medios probatorios.

 

Así las cosas, en el caso materia de comentario, lo que la parte demandante está solicitando es, como lo advierte la propia Sala Comercial, una recalificación de los medios probatorios, ya que alega que no fueron valorados en su oportunidad por el tribunal arbitral.

Sin embargo, de manera adecuada y conforme a derecho, en este caso la Sala, apartándose de pronunciamientos como el citado (donde sí se entra a examinar medios probatorios o se analiza si los mismos fueron evaluados o no por el árbitro), señala que las valoración de los medios probatorios aportados deben y son de competencia exclusiva del tribunal arbitral y que la alegación de la omisión de valoración no es una razón suficiente para que se invalide el laudo, por la causal de inexistencia de motivación, precisando además que “ (…) lo que la demandante da a entender es que el tribunal arbitral habría cometido un error en la apreciación de los medios de prueba al no haber considerado las retenciones materia de los anexos que indica en el recurso en estudio, pero dicho error de apreciación no puede ser subsanado ni corregido en esta sede judicial en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de anulación”.

 

Compartimos planamente lo señalado por la Sala y es que, aparte de todos los argumentos mencionados en este breve comentario, no debe dejarse de lado el principio de respeto y separación de jurisdicciones que la propia Constitución Política del Perú establece en su artículo 139. Ello supone que cada jurisdicción (ordinaria, arbitral o militar) no deba interferir en el desarrollo de la otra. Evidentemente existen excepciones, como en el caso del arbitraje y el Poder Judicial, pero los límites para ello están en la propia ley y se trata de un recurso excepcional.

4. Comentario final

La posición de la Sala deja claro que la calificación, valoración, análisis y evaluación de los medios probatorios actuados en un proceso arbitral, sólo le competen a un tribunal arbitral. Así, a través de un recurso de anulación de laudo arbitral, la parte que lo demanda no debe pretender, alegando la supuesta falta de motivación, que el juez ordinario realice un reexamen de los medios probatorios. Ello vulnera la prohibición establecida expresamente en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje consistente en que los jueces no analizan el fondo de lo ya resuelto y quiebra el principio de separación de jurisdicciones consagrado en nuestra Constitución.

Esperemos que el Poder Judicial continúe emitiendo pronunciamientos de esta naturaleza, pues en los últimos años hemos visto casos de anulación de laudos que tienen como fundamento un reexamen de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, vulnerando frontalmente diversas normas legales.


[1] Jhoel Chipana Catalán es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y magíster por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Es profesor de Derecho Civil y Arbitraje en la Universidad de Lima, USMP y en la Universidad Científica del Sur. Es árbitro adscrito al Registro Nacional de Árbitros del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (RNA-OSCE), al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, de la PUCP, entre otros, y también ejerce el patrocinio en litigios civiles.

[2] David Landauro Matamoros es bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres (USMP) y egresado de la especialidad Civil Patrimonial de la misma casa de estudios. Es fundador y coordinador del grupo de derecho Lumen Iuris y es expositor en eventos académicos de derecho civil y arbitraje. Es asociado del área de litigios judiciales y arbitrales del estudio Chipana Catalán Abogados.

[3] Aramburú Yzaga, Manuel. “Comentario al artículo 58”. En Comentarios a la Ley peruana de arbitraje. Lima: IPA, 2011. p. 661.

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