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Indecopi también puede multar a empresa de transporte por «exceso de velocidad» (riesgo injustificado)

Indecopi también puede multar a empresa de transporte por «exceso de velocidad» (riesgo injustificado)

Sí procede denunciar a cualquier empresa de transporte ante el Indecopi si exceden la velocidad, pues provocan un riesgo injustificado que vulnera el Código de Protección al Consumidor:

Por Francisco Chuquicallata Reategui

miércoles 10 de enero 2024

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Sí procede denunciar a cualquier empresa de transporte ante el Indecopi si exceden la velocidad, pues provocan un riesgo injustificado que vulnera el Código de Protección al Consumidor: «un consumidor espera que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar a su destino sin inconvenientes».

No solo el conductor infractor podría recibir una multa de tránsito. La empresa de transporte también podría ser multada con varias UIT por exponer a sus consumidores a un riesgo injustificado por la mala conducción de sus choferes.

Esta resolución del Indecopi fue emitida hace apenas unos meses, el 25 de octubre de 2023, en la Resolución 2953-2023/SPC-Indecopi. Los vocales confirmaron una multa de 450 UIT contra una empresa de transporte por vulnerar el artículo 25 del Código de Protección al Consumidor (riesgo injustificado): exceso de velocidad permitida, lo que provocó un accidente de tránsito y la muerte de 1 pasajero.

La empresa alegó que el Indecopi no era competente para multarlos, pues aquella función le correspondía a la SUTRAN. Pero al resolver, los vocales del Indecopi explicaron que la multa protegía otros bienes jurídicos diferentes a los de la SUTRAN.

En el caso, el Indecopi desarrolló sus fundamentos en virtud al Código de Protección al Consumidor y el razonamiento se centró en la expectativa del consumidor, no en una infracción administrativa de tránsito.

La empresa de transporte aclaró que los accidentes de tránsito eran imprevisibles y excepcionales. Presentaron el reporte del GPS que marcaba una velocidad de 53.7 km/h, una velocidad prudente.

Pero el Indecopi, al valorar ese dato, se remitió al informe policial redactado tras el accidente de tránsito para asegurar que, de acuerdo con la policía, no existía información exacta de los términos cuantitativos de la velocidad a la que circulaba el vehículo cuando ocurrió el accidente.

Indecopi resuelve que negligencia de conductor lo determina PNP

El fundamento 37 de la resolución del Indecopi ha encendido la polémica. La empresa de transporte indicó que en el informe policial nunca se consideró la declaración del conductor, solo la del chofer del otro vehículo que participó en el accidente.

Pero para el Indecopi, esto no invalida el informe policial, y en esa línea, analizó la presencia de señales preventivas del lugar, la fluidez vehicular rápida e intensa, con miras a determinar si el chofer condujo sin cuidado.

A renglón seguido, los vocales indicaron que la Policía Nacional del Perú es una entidad imparcial distinta a la autoridad administrativa (Indecopi), quien finalmente determinó la negligencia del conductor al momento de prestar el servicio de transporte a los consumidores.

  1. De otro lado, respecto del cuestionamiento referido a que el Informe Policial no consideraba la declaración de su conductor; no obstante, tomaba en cuenta el testimonio del chofer de la otra unidad, y que dichas declaraciones solo podían ser interpretadas en la vía judicial, esta Sala considera pertinente indicar que, de la revisión del informe bajo cuestión, no se advierte ninguna contradicción, carencia o defecto en su contenido, por lo que resultó válido emplear dicho documento para determinar la responsabilidad administrativa de la Empresa de Transportes, máxime cuando el mismo fue emitido por la autoridad policial; es decir, una entidad imparcial distinta a la autoridad administrativa, quien finalmente determinó la negligencia del conductor al momento de prestar el servicio de transporte a los consumidores.

Indecopi desarrolla el riesgo permitido:

  1. En este punto, es pertinente destacar que, en lo concerniente a los servicios de transporte terrestre, si bien constituye una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar a su destino sin inconvenientes. En atención a lo anterior, para evaluar si la actuación de un proveedor de estos servicios fue idónea, resulta necesario analizar si los hechos materia de procedimiento se produjeron como consecuencia de causas que no le eran atribuibles, en caso contrario, se concluirá la existencia de responsabilidad administrativa18
    .
  2. En el presente caso, la Comisión halló responsable a la Empresa de Transportes por infracción del artículo 25° del Código, al comprobarse que generó un riesgo injustificado a la seguridad de sus pasajeros debido al accidente de tránsito de su vehículo ocurrido el 8 de julio de 2021 a la altura del kilómetro 49 de la Carretera Central, lo que ocasionó el fallecimiento de 1 pasajero y la lesión de 21 personas.

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