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INFORME: No procedería RAC excepcional  sobre delitos de terrorismo, TID y  lavado de activos (Nuevo criterio del TC)

INFORME: No procedería RAC excepcional sobre delitos de terrorismo, TID y lavado de activos (Nuevo criterio del TC)

El recurso de agravio constitucional (RAC, en adelante) es el medio impugnatorio que permite acceder al Tribunal Constitucional contra las sentencias desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. Este recurso, consagrado en el antiguo como en el nuevo Código Procesal Constitucional, es una herramienta procesal muy importante que permite el acceso de la justicia constitucional, y que la jurisprudencia en el transcurso del tiempo fue desarrollando, incorporando nuevas modalidades como el RAC atípico (a favor del ordenamiento constitucional) en circunstancias específicas. 

Estas modalidades fueron diseñadas a través de casos emblemáticos como el caso “Nadine Heredia” o el caso “Víctor Polay Campos”, los cuales fueron vinculados a los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y/o terrorismo, de carácter pluriofensivo y que transgredían manifiestamente la Constitución. No obstante, el Alto Tribunal, en un reciente pronunciamiento, dejó sin efecto los RAC’s atípicos a favor del ordenamiento constitucional en virtud que el nuevo Código Procesal Constitucional no los consagró de manera expresa y correspondía al legislador –no a los jueces- determinar los criterios de procedencia de estas modalidades.

A continuación, en este informe elaborado por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional se desarrollará la naturaleza de este tipo de RAC, su desarrollo en la jurisprudencia del Alto Tribunal y el reciente auto que deroga estas modalidades atípicas.

I. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Como se adelantó, el RAC configura un medio impugnatorio que permite acceder a la justicia constitucional solamente frente sentencias desestimatorias de segundo grado (instancia judicial), a fin de garantizar derechos fundamentales. Al respecto, dicha figura procesal se encuentra amparado en el artículo 202 de la Constitución donde se señala:

            “Corresponde al Tribunal Constitucional:

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento (…) “

 

De igual manera, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que:

“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.”

 

Por otro lado, si bien puede resultar que este este recurso impugnatorio posee una naturaleza extraordinaria porque el acceso a la justicia de los magistrados constitucional podría anular o reemplazar, en instancias últimas, lo decisión de los fallos judiciales; según el profesor Sosa (2022) estamos frente a un “recurso ordinario, pues forma parte del mismo proceso constitucional (en ese sentido no es extraordinario, fuera del proceso), y devolutivo, pues traslada al Tribunal Constitucional la controversia principal, pues este se pronuncia sobre la pretensión contenida en la demanda (ergo, no es no devolutivo, pues el pronunciamiento no se restringe a los defectos impugnados de la decisión de segundo grado” (p. 402).

Sin embargo, el Alto Tribunal notó que frente algunos fallos judiciales concretos, los RAC ordinarios eran insuficientes en aras de la adecuada y célere protección de los derechos fundamentales de los justiciables. Por un lado, la inejecutabilidad de fallos con sentencias firmes; por el otro, el excesivo formalismo, configuraban serios obstáculos al acceso de la justicia constitucional. Al respecto, el TC reconoció, jurisprudencialmente, nuevas reglas de procedencia del recurso de agravio constitucional.

II. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL ATÍPICO EN FAVOR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

El recurso de agravio constitucional atípico es un medio impugnatorio que permite el acceso a la jurisdicción constitucional, ya no contra sentencias desestimatorias de segundo grado, sino que procede ante diversos supuestos, que pasaremos a comentar.

Existe un bloque de RAC atípico vinculados a la ejecución de sentencias de distintas instancias jurisdiccionales: del Poder Judicial, del propio Tribunal Constitucional, incluso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La procedencia de estos RAC radica, principalmente en el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso o distinto de los fallos de los mencionados Cortes o Tribunal Constitucionales.

Al respecto el Alto Tribunal tiene la facultad de controlar y corregir el cumplimiento de las sentencias porque, como menciona Crispín Sánchez (2022), la ejecución de la sentencia firme configura un auténtico derecho fundamental y es un elemento clave en aras de la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable (p. 438).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional reconoció (ahora señalado en el artículo 16 del Código Procesal Constitucional) otro RAC atípico denominado “recurso de agravio verificador de la homogeneidad del acto lesivo”, en la cual procede “frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos” (STC Exp. N. 04878-2008-PA/TC, f. j. 3). En otras palabras, es una figura procesal que garantiza la no repetición de hechos que transgredan derechos fundamentales.

Ahora bien, los RAC atípicos siempre han sido objeto de críticas por la doctrina, incluso de los propios magistrados del Tribunal Constitucional, desencadenando la derogación de ciertos recursos de agravio, como por ejemplo, la eliminación del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional (ahora reemplazado, bajo la modalidad de un amparo contra amparo a favor del precedente), así como de otros supuestos que serán explicados más adelante.

Sin embargo, el Alto Tribunal advirtió supuestos aún más excepcionales de procedencia del RAC, pero que contravenían la idea original del legislador tras elaborar esta figura procesal. En efecto, nos estamos refiriendo a los recursos de agravio constitucional a favor del ordenamiento constitucional.

III. RAC EXCEPCIONAL EN CONTRA DE SENTENCIA ESTIMATORIA

El RAC excepcional procede contra sentencias estimatorias, que favorecen a personas vinculadas a los delitos del tráfico ilícitos de droga, terrorismo y el lavado de activos, a través de fallos que ordenan la anulación del proceso penal, incluso otorgando la libertad personal del imputado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que bajo la excusa de garantizar derechos fundamentales, estas decisiones habrían generado la transgresión de valores y bienes constitucionales:

“Si corresponde al Tribunal Constitucional la protección del orden constitucional, este debe estar provisto de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, para evitar que por «defecto», se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de «constitucionalidad», en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un abuso de derecho” (Exp. N° 02663-2009-HC/TC, f. j. 6).

 

Como se adelantó, estos tipos de RAC atípicos se reconocieron en fallos emblemáticos como el caso “Víctor Polay Campos” (STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC) líder terrorista del MRTA o el caso “Nadine Heredia” (STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC), famosa exprimera dama de la nación acusada por corrupción. Sin embargo, no podemos soslayar que la figura procesal mencionada ha sido criticada por su notorio activismo judicial, pero a la vez fue considerada como necesaria a fin de defender los valores y las disposiciones de la Constitución.

CUADRO SOBRE EL RAC EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIA ESTIMATORIA EN CASO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, TERRORISMO Y LAVADO DE ACTIVOS

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El Tribunal Constitucional se pronunció, en la STC Exp. N° 02663-2009-PHC/TC, un proceso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Walter Martínez contra jueces Supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, donde se pedía la anulación de una sentencia que lo condenaba por el delito de tráfico ilícito de drogas. Posteriormente, la demanda fue declarada fundada la demanda y se archivó el proceso penal, sin perjuicio que el Procurador Público ad hoc pudiera interponer un RAC a favor del precedente.

Al respecto, el Alto Tribunal descartó la procedencia del RAC interpuesto por el procurador (ya que la procedencia había quedado sin efecto); sin embargo, los magistrados no desestimaron la demanda y desarrollaron lo que se llama ahora el RAC contra el tráfico ilícito de drogas en el siguiente extremo:

“Por ello, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia, en aplicación del artículo 201° de la Constitución, este Tribunal Constitucional entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es de naturaleza excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general.” (f. j. 11)

 

Finalmente, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se fijó doctrina jurisprudencial que habilita la procedencia del RAC ante sentencias vinculadas al delito Tráfico ilícito de drogas.

  • RAC contra sentencia estimatoria que involucra el delito del terrorismo (09/04/2014)[1]

 

El Tribunal Constitucional se pronunció, en la STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC, un proceso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Polay Campos y otros, contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, en la cual se pedía beneficios penitenciarios que protegiera sus derechos a la familia, educación, entre otros. Posteriormente, la demanda fue declarada fundada y se ordena reubicar los recurrentes, sin perjuicio que el procurador público del INPE interponga un RAC alegando la violación a la seguridad jurídica y aclarando la naturaleza penal civil (y no militar) de la prisión.

Ahora bien, en un país golpeado por el terrorismo de Sendero Luminoso y del MRTA, los procesos penales relacionados a dicho delito requieren de un análisis muy delicado. Por lo que el Alto Tribunal señala lo vertido en distintos instrumentos internacionales como la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, así como lo resuelto contra resoluciones judiciales que ordenaron indebidamente “el archivamiento de investigaciones fiscales (Exps. N°s 03245-20 l 0- PHC/TC, y 03987-20 1 O-PHC/TC) o que dejan sin efecto un auto de apertura de instrucción (Exp. W 0569-2011-PHC/TC) o mandatos de detención (Exp. W 2488-20 ll-PHC/TC)” (f. j. 6).  Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional refirió lo siguiente:

 “(..) atendiendo a la importancia para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra el terrorismo, considera necesario complementar la regla jurisprudencial establecida a través de las sentencias N° 2663-2009-HC/TC y 2748-2010- HC/TC, y en tal sentido entender que, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202° de la Constitución, este Tribunal es competente para revisar, vía Recurso de Agravio Constitucional, las sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de terrorismo que en segunda instancia hayan declarado fundada la demanda.” (f. j. 7)

 

Finalmente, el Colegiado de ese entonces declara fundada la demanda en parte y establece como doctrina jurisprudencial el RAC contra el delito de terrorismo.

  • RAC contra sentencia estimatoria que involucra el delito del lavado de activos (04 /11 /2015)[2]

El Tribunal Constitucional se pronunció, en la STC Exp. N° 05811-2015-PHC/TC, un proceso de hábeas corpus interpuesto por Nadine Heredia contra Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio del Ministerio Público, donde solicitaba el archivamiento de la investigación preliminar en su contra por el presunto delito de lavado de activos. Posteriormente, la demanda fue declarada fundada y se ordenó el archivamiento de la carpeta fiscal, sin perjuicio que el procurador público en defensa del Ministerio Público y el Fiscal, interpusiera un RAC buscando revocar la sentencia.

Ahora bien, la relevancia del presente caso radica en los siguientes puntos: i) El TC declara de manera expresa los tres supuestos específicos de sentencias estimatorias en la cual procede el RAC (tráfico ilícito de drogas, terrorismo y lavado de activos), ii) El reconocimiento del RAC contra el lavado de activos de manera autónoma, iii) Una justificación más exhaustiva, señalando los bienes constitucionales afectados por el delito referido, como por ejemplo la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia (f. j. 10).

Finalmente, el Alto Tribunal declara fundada la demanda y revoca la sentencia que favorecía a la imputada Nadine Hereda, así como ordena una investigación sobre “la conducta funcional de los fiscales” a cargo de la carpeta fiscal.

IV. UNA CRÍTICA AL RAC A FAVOR DE SENTENCIA ESTIMATORIA

Ahora bien, como se adelantó en el presente informe, el RAC excepcional contra sentencia estimatoria no estado exento de críticas, como las de los propios magistrados en el caso analizado “Nadine Heredia”.

Véase como un ejemplo, el voto singular del exmagistrado Ramos Núñez, en la cual inicia realizando un recuento jurisprudencial del RAC atípico y el RAC a favor del ordenamiento constitucional (similar al nuestro). Además, argumenta que no deberíamos adherirnos a una interpretación constitucional originalista del artículo 202 inc. 2 de la Constitución, sino que debemos leer desde una mirada dinámica la Constitución. Si bien, el reconocimiento de RAC atípicos rompe con la “tradición legislativa y la opinio iuris de nuestra comunidad jurídica”, este no es incompatible con las posibilidades interpretativas del artículo 202 inc. 2 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, el exmagistrado brindó una reflexión a considerar:

“Las obligaciones constitucionales de represión de cierto tipo de criminalidad no se circunscriben al tráfico ilícito de drogas, terrorismo o lavado de activos. La persecución penal de otros ilícitos, derivados, por ejemplo, de la violación de derechos humanos, conforme al artículo 44 de la Constitución, podría ser una de ellas.” (El énfasis es nuestro)

 

V. NUEVO CRITERIO DEL TC: SE DEJA SIN EFECTO EL RAC EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIAS ESTIMATORIAS (ATC EXP. N° 01945-2021-PHC/TC)[3]

 

El actual Colegiado, a través del ATC Exp. N° 01945-2021-PHC/TC, dejó sin efectos el RAC excepcional en contra de sentencias estimatorias en sus tres modalidades mencionadas. En este proceso de hábeas corpus, el Tribunal señaló que si bien se reconoció esta modalidad de RAC atípico como doctrina jurisprudencial, “lo cierto es que con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad al regular de esa manera la admisión del RAC. Dicha regulación es similar a la contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004” (f. j. 8).

 

Si bien, sostiene el Alto Tribunal, el reconocimiento jurisprudencial de estos medios impugnatorios estuvieron referidos a la naturaleza de los delitos y sus obligaciones internacionales contraídas; sin embargo, “ninguna de tales disposiciones autoriza al Tribunal Constitucional a determinar contra qué resoluciones cabe recurso de agravio constitucional, pues esto ha sido reservado al legislador a través del artículo 200 de la Constitución” (f. j. 9).

 

Sin embargo, la postura de los magistrados no fue unánime. El exmagistrado Ferrero Costa en su voto singular se decantó por desestimar la demanda, debido al incumplimiento de un requisito de procedencia del RAC excepcional, pues la controversia, en realidad, no giraba en torno a los delitos de narcotráfico, lavado de activos o terrorismo.

 

Por otro lado, la magistrada Pacheco Zerga, mediante un fundamento de voto, observó y recomendó que la ponencia debió expresar la eliminación de este RAC excepcional vía artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal, ello con el fin de reemplazar la doctrina jurisprudencial del anterior colegiado.

 

REFERENCIAS

CRISPÍN SÁNCHEZ, Arturo. “Comentario al artículo 27: Ejecución de sentencia”. En: Crispín, Arturo. (coordinador). Nuevo Código Procesal Constitucional comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, 2022.

SOSA SACIO, Juan Manuel. “Comentario al artículo 24: Recurso de Agravio Constitucional”. En: Crispín, Arturo. (coordinador). Nuevo Código Procesal Constitucional comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, 2022.

 


[1] Véase la sentencia en el portal institucional del Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01711-2014-HC.pdf

[2] Véase la sentencia en el portal institucional del Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05811-2015-HC.pdf

[3] Véase la sentencia en el portal institucional del Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/01945-2021-HC%20Resolucion.pdf

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