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Cobro de intereses moratorios por demora de la Autoridad Tributaria es inconstitucional

Cobro de intereses moratorios por demora de la Autoridad Tributaria es inconstitucional

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el cobro de los intereses moratorios que se generen a partir de la tardanza de la Autoridad Tributaria misma en resolver los recursos administrativos de los contribuyentes. Conoce cuáles fueron los argumentos más relevantes que definieron este importante criterio jurisprudencial.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 13 de enero 2021

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Un reciente fallo del Tribunal Constitucional ha establecido que no es constitucional el cobro de los intereses moratorios que se generan por la tardanza de una autoridad administrativa en resolver un determinado recurso planteado por el administrado, ya que la demora para hacer efectivo el pago de la multa no es atribuible al deudor, sino a la misma administración.

Este importante criterio quedó establecido por el Pleno Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 02051-2016-PA/TC HUAURA. Decisión que resolvió la demanda de amparo interpuesta por la empresa Industrial Paramonga S.A. La solicitud del demandado fue que Sunat no le cobre la mora generada fuera del plazo legal que tenía la superintendencia para resolver el caso, el cual sobrepasó el tiempo de 4 años.

Frente a ello, el Alto Tribunal sustentó que sí es “constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario”. Sin embargo, “lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella”, señala el TC en el fundamento 36 de la Sentencia.

Esta importante sentencia no solo resuelve el caso de la empresa Paramonga contra la resolución judicial que le obliga a pagar los intereses moratorios adeudados. Sino por el contrario, es un importante precedente que resolvería aproximadamente 300 casos que discuten la misma problemática, entre estos casos se encuentra el de la empresa Telefónica y la millonaria deuda que tiene con la Sunat. Las cuales podrán tener el mismo resultado en ser declaradas Fundados respecto al cobro de intereses pasado el plazo legal.

¿Qué argumentos sostuvo el TC respecto al cobro de intereses moratorios?

El Colegiado Constitucional precisó que no es constitucional el cobro de los intereses moratorios que se hayan generado luego del haber culminado el plazo legal que tenía la autoridad administrativa para resolver el caso. Asimismo, precisó que este exceso de tiempo no debe provenir de la actuación dilatoria del administrado, sino debe ser una demora exclusivamente atribuible a la administración.

“La finalidad del cobro de intereses moratorios en las deudas tributarias es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago; finalidad que resultará legítima en tanto la demora sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario”, indica la sentencia del TC.

Del mismo modo, el TC también sostuvo que se debe tener en cuenta dos cuestiones esenciales a la hora de dilucidar la legitimidad del cobro de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario.

  1. El periodo durante el cual se justifica la suspensión de los intereses moratorios: En este punto se deberá distinguir dos escenarios en el procedimiento administrativo: i) el plazo legal otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios planteados por el contribuyente; y, ii) el tiempo que, más allá de este plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente tales recursos.
  2. Verificar si se justifica un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos administrativos de reclamación y apelación: Esto debido a que la norma cuestionada (Artículo 46 del Código Tributario) dispone la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación, y no así respecto del recurso de apelación. (Fundamento 35)

Un criterio sobre la suspensión del plazo prescriptorio para el cobro de la deuda tributaria

El artículo 46 del Código Tributario regula la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Asimismo, este apartado actúa para actos de reclamación y apelación que sean resueltos sólo dentro de los plazos señalados por el Código Tributario.

Respecto a ello, el TC analizó, en el presente caso, si es razonable que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se mantuviera incluso durante el lapso de tiempo en exceso que se tomó el Tribunal Fiscal para resolver.

En primer lugar, el cuerpo colegiado precisó que “en términos generales, es válido suspender el plazo prescriptorio, pues no se está ante un período de inactividad de la administración tributaría que permita castigar su ocio”. En esa línea, si bien las nulidades “son reveladoras de deficiencias en el actuar de la administración (pues se anulan actos administrativos, al advertirse vicios en ellos), no son sinónimo de inactividad, que pueda conllevar a considerar que deba reanudarse el cómputo del plazo prescriptorio”, se lee en el fundamento 15 de la Sentencia.

Sin embargo, pese a este primer razonamiento, el Alto Tribunal indicó que “resulta irrazonable y desproporcionado mantener dicha regla, aun respecto al período que en exceso se tomó la administración en resolver”. En este caso se tomó más de 4 años por encima del tiempo legal para resolver.

Es así que, el Tribunal Constitucional dijo que “el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o de mora administrativa”.

Por ello, el TC concluyó que la empresa demandante no se encontraría dentro de la causal del artículo 46 del Código Tributario. “Dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo que, en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas.”

Antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal y su relevancia en el futuro

Es importante advertir que el Tribunal Constitucional anteriormente ha emitido pronunciamientos en torno a la pretensión de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario. En ese sentido, vale recordar que el Alto Tribunal enfatizó en la STC Exp. N°04082-2012-PA/TC (Caso Rosario Medina de Baca) que “No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo período de tiempo por razones ajenas al administrado” (f.j. 69). Lo cual devino en que el Alto Tribunal considerara que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesionaba el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad de las sanciones.

Asimismo, este caso fue utilizado también en la STC Exp. N°04532-2013-PA/TC (Caso ICATOM S.A.) donde el Alto Tribunal, donde también se cuestionaba la imposición del cobro de intereses moratorios durante el período de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa. En este último caso, se enfatizó que si bien la demandante era una persona jurídica, ostentaba también la condición de contribuyente titular del derecho a un debido procedimiento, por lo que no podía recibir un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios.

Es así que, en el reciente caso de la Industrial Paramonga SAC (Exp. N°02051-2016-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha continuado con el mismo razonamiento de su anterior línea jurisprudencial y ha precisado los alcances de la decisión, enfatizando que: “Con el criterio establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la sentencia”.

En virtud de lo mencionado, la aplicación de los criterios contenidos en el fallo se proyectará a futuro sobre los procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, que aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.

 TAMBIÉN LEE: TC: Sunat no puede cobrar intereses a contribuyente si apelación no se resolvió a tiempo


Usted puede leer la Sentencia completa del TC AQUÍ

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