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TC: Conoce los planos subjetivos de la libertad religiosa

TC: Conoce los planos subjetivos de la libertad religiosa

La libertad religiosa en su dimensión subjetiva interna supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa. En su dimensión subjetiva externa, involucra la libertad para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas.

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de agosto 2021

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En la STC Exp. No 00519-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón, Juliaca (Corte Superior de Justicia de Puno) (que declaró improcedente la demanda de autos) con la finalidad de que se ordene a la Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, no impedirle realizar servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios que administra la emplazada.

El recurrente alega que es obispo de la Iglesia Católica Apostólica Renovada en el Perú (Icarpe), y que celebraba regularmente servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios administrados por la emplazada; y que, sin embargo, desde febrero de 2014 se le ha impedido utilizar dichas capillas por haberse suscrito un convenio con la Iglesia Católica, lo cual vulnera su derecho de libertad religiosa.

Criterio sobre la libertad religiosa

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libertad religiosa, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la constitución Política del Perú y en el artículo 2, inciso 3 del mismo instrumento.

El Tribunal Constitucional reafirma que, en su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa. Asimismo, en su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión, siempre que no se ofenda la moral ni altere el orden público.

También es reconocida por la Constitución una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2, inciso 19, de la Constitución.  Finalmente, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, prevista en el artículo 50 de la Constitución.

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¿Cuál fue el caso?

En cuanto al análisis del caso en concreto el Tribunal verifica que el gerente general de la entidad de Beneficencia emplazada ha manifestado que a la fecha actual no mantiene ni ha firmado ningún convenio para la disposición de bienes como las capillas de los cementerios que se encuentran bajo su administración; lo cual no ha sido contradicho ni objetado por el recurrente, de modo que se tiene por cierto lo afirmado. Por tanto, se desvanece cualquier posibilidad que, por la vigencia del convenio con la Diócesis San Carlos Borromeo de Puno, se le impida el ingreso a la capilla de los cementerios que administra la Beneficencia.

Tras el análisis el Tribunal considera que no se ha verificado la vulneración del derecho a la libertad religiosa del recurrente, en ninguna de sus facetas o manifestaciones; por lo que la demanda debe ser desestimada.

En función de los argumentos previamente mencionados, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda.

Revise la sentencia completa AQUÍ.

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