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6 sentencias clave sobre la desnaturalización de las prácticas y otras modalidades formativas laborales

6 sentencias clave sobre la desnaturalización de las prácticas y otras modalidades formativas laborales

Soluciones Laborales nos presenta la sentencia más relevante sobre la desnaturalización de las prácticas y modalidades formativas laborales.

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de agosto 2021

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La desnaturalización de las modalidades formativas laborales conlleva el reconocimiento de una relación de trabajo ordinaria

La Ley de Modalidades Formativas Laborales, Ley Nº 28518, regula los aspectos esenciales y formales de las modalidades formativas laborales, en cuanto prestaciones de servicios que se llevan a cabo en empresas e instituciones, sin que se configure una relación de trabajo, considerando que estos convenios tienen como finalidad complementar la formación teórica de las personas en formación, así como acercarlas a los mercados de trabajo.

Estas modalidades formativas laborales (aprendizaje, prácticas pre profesionales y prácticas profesionales, capacitación laboral juvenil, entre otras) tienen determinadas exigencias formales y sustantivas, de tal manera que cuando se verifica su incumplimiento, conlleva que se determine la existencia de una relación de trabajo.

El control de las modalidades formativas laborales que hacen los distintos órganos jurisdiccionales es muy interesante, pues revelan las posiciones sobre los requisitos esenciales, los aspectos formales, la aplicación del principio de primacía de la realidad, el fraude a la norma, su desnaturalización y las consecuencias de la misma.

Requisitos para que una modalidad formativa no se desnaturalice

En el Exp. N° 02090-2014-PA/TC se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, inciso 6, de la Ley N° 28518, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita «la existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”.

Del convenio y sus respectivas prórrogas se aprecia que existió un convenio de modalidad formativa laboral que reunió todos los requisitos legales para su suscripción, toda vez que en estos se estipularon los plazos, horarios, la subvención económica y el área específica en la que se desarrollarían las prácticas profesionales. Asimismo, en autos obra el plan de capacitación al que estuvo sujeta la recurrente, en el cual se establecen como sus principales funciones las siguientes: el manejo de caja, archivo de documentación, atención al público y el aprendizaje del manejo del software de caja. Es decir, de los referidos documentos se concluye que la relación existente entre la recurrente y la entidad demandada era una relación de formación laboral; en específico, de prácticas profesionales, en virtud de ser egresada de la carrera de administración bancaria, conforme se advierte de la carta de presentación remitida por el centro de formación a la entidad emplazada. De lo desarrollado queda claro que no se ha acreditado la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales suscrito, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley: practicante que reemplaza a personal estable

La sentencia con Exp. N° 05247-2011-PA/TC determinó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51° de la Ley N° 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita la existencia de   simulación   o   fraude   a   la   Ley   que   determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

Se ha acreditado que la actora reemplazaba a personal permanente de la sociedad demandada, ya sea por vacaciones de éstas u otros motivos, desnaturalizándose esta modalidad formativa que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitarse en su desempeño , por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º numeral 6 de la Ley Nº 28518 en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la le y motivo por el cual se ha des naturalizado el convenio de prácticas  celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.

Si no se existe un convenio formalmente suscrito se entiende que la relación es de naturaleza laboral y por tiempo indeterminado

Por otro lado, en la sentencia de la Corte Superior de Justicia De Lima con Exp. Nº 1628-2002 IDA se establece que:

  • Las prácticas a cargo de las empresas son las profesionales, sujetas a convenio escrito que debe ser puesto a conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo.
  • La demandada no ha acreditado la existencia de convenio alguno sobre las prácticas que dice haber efectuado el demandante, en consecuencia, se entiende que la relación habida entre las partes fue un contrato de trabajo, de conformidad con el último párrafo del artículo sétimo, modificado por Decreto Supremo Nº 011-2001-TR.

Por primacía de la realidad se determinan los elementos de una relación de trabajo y por tanto la desnaturalización del convenio de prácticas

En la sentencia EXP. Nº 4991-2005 BS se estableció que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye de manera inequívoca que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, por el periodo reconocido en la impugnada, el mismo que se ha establecido en base tanto a las pruebas existentes como a los indicios que se han acreditado mediante las pruebas presentadas por el reclamante, las cuales en su conjunto han adquirido significación y conducido al juez a la certeza y convicción de que entre las partes ha existido un vínculo laboral por el periodo indicado.

Así, al encontrarse documentalmente probado que las labores prestadas por la demandante dentro de la institución educativa demandada fueron realizadas concurriendo los elementos característicos de una relación laboral, siendo estos, el carácter personal de las labores desarrolladas, la subordinación en que se encontraba la actora con relación a la demandada y el pago de una remuneración por las labores desplegadas, los Convenios de Prácticas Profesionales celebrados entre las partes intervinientes en el presente proceso carecen de validez.

Desnaturalización de las prácticas por no cumplir con el objeto previsto en la ley y por la realización de funciones no contempladas en el convenio

La sentencia EXP. Nº 4991-2005 BS enfatizó que el objeto de los convenios tiene como fin de que la practicante (demandante), reciba una formación teórica y práctica de acuerdo al programa establecido por la empresa (demandada) y a cargo de un instructor que le brinde la orientación correspondiente.

No habiendo cumplido la emplazada con acreditar haber impartido la formación práctica y teórica así como tampoco la designación de un instructor, acreditándose por el contrario que la actora ha realizado labores de tutoría y posteriormente de recepcionista, actividades totalmente ajenas y extrañas a las que se señalaron en los Convenios de Prácticas Profesionales; lo que determina la desnaturalización de los referidos convenios, correspondiendo a la accionante los beneficios sociales que han sido determinados en la venida en grado, esto es, lo referido a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones.

Desnaturalización de la modalidad formativa laboral por tratar y exigir al beneficiario condiciones propias de un trabajador

La sentencia con Exp. N° 01167-2012-PA/TC señaló cen el presente caso, con los instrumentos probatorios obrantes en autos se acredita que el demandante, durante la vigencia de su convenio de prácticas profesionales, prestó servicios para la empresa emplazada como asesor comercial. En efecto, en el correo electrónico generado por el Jefe Zonal se advierte que se hace referencia al actor como un «nuevo asesor»; similar hecho se observa en los correos. Asimismo, se aprecia que en diversos correos electrónicos se solicita que se le asignen al demandante códigos como usuario para acceso a los sistemas Q Matick, Multigestión, Speedy Sig y Gestel, y que se le exigía un mínimo de atenciones a clientes por día. De igual manera, queda acreditada la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor con los reportes de evaluación mensual de asesores, de comisiones de ventas y de rendimiento.

En consecuencia, al haberse desnaturalizado el convenio de prácticas profesiones suscrito por el demandante, se ha configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado.

Desnaturalización de la modalidad formativa laboral por entregar vales de alimentos

En la sentencia con número de Exp. N° 01167-2012-PA/TC se señaló que debe observarse que conforme consta en el contrato individual de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de suministro indirecto,  el accionante percibió tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley Nº 28051, «Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada «, sin tener en consideración que de conformidad con el artículo 3° de la Ley Nº 28518, las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente , y que los beneficiarios de las modalidades formativas laborales no perciben una remuneración , sino una subvención económica mensual.

En consecuencia, al haberse desnaturalizado el convenio de prácticas profesiones suscrito por el demandante, se ha configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado.

Desnaturalización del convenio de prácticas pre profesionales por reemplazar a trabajador y realizar horas extras

En el Exp. N° 02725-2011-PA/TC se determinó que del convenio y las prórrogas que ha adjuntado la emplazada se aprecia que se reúnen los requisitos, pues de sus contenidos se evidencia que se suscribió un convenio de aprendizaje que fue prorrogado sucesivamente, y que se estipularon los plazos, horarios, la subvención   económica   y el   área   específica   en   la que se desarrollarían las prácticas pre profesionales. Asimismo, se adjuntaron los planes de capacitación respectivos.

Pese a ello, de las copias simples de control de ingreso/salida del personal de la emplazada, se prueba que el practicante laboró más horas de las que se estipularon en sus convenios, siendo que incluso que el recurrente, desde las 1:40 p.m. hasta las 3:00 p.m.  reemplazaba a un trabajador de Mesa de Partes, situación que acredita la desnaturalización del convenio de prácticas pre profesionales de la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-TR, deviniendo   su   vínculo    laboral   en    indeterminado, por lo que únicamente podía extinguirse  de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR , lo que no ha sido cumplido por la emplazada , pues dispuso de manera unilateral la extinción de la relación laboral de la recurrente sin otorgarle la oportunidad de efectuar los respectivos descargos por las faltas atribuidas, hecho que evidencia la afectación del derecho al debido  procedimiento  y,  por consiguiente,  de su derecho al trabajo, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

La prestación del practicante de labores de caja y atención al usuario desnaturaliza las prácticas pre profesionales

La sentencia con Exp. N° 110-2012-PA/SPJ – Lambayeque señaló que, desde la jurisprudencia constitucional, la delimitación de estándares decisorios ha asumido la posición de desnaturalización si las labores asignadas al practicante no coinciden con las tareas formativas propias de un convenio de esta naturaleza, criterio que a su vez conduce a que las prácticas contrarias al sentido de las formalidades formativas, den lugar a una categoría de reconocimiento de relación laboral.

En el caso se constató efectivamente que la actora se desempeñaba en labores de atención al usuario y caja, tarea ciertamente contraria a los fines formativos propios de un convenio de prácticas pre profesionales.

Bajo esta lógica, no debe restársele facultades al empleador para disponer las modalidades de contratación que considere pertinentes, mas resulta de suyo exigible que la modalidad que empleare, sea respetuosa de los derechos fundamentales de los servidores de la institución, situación frente a la cual no se puede oponer la ausencia de plaza en un Cuadro de Asignación de Personal, en tanto la prevalencia de respeto al derecho fundamental resulta mayor frente a disposiciones administrativas. De otro lado, esta Sala no ordena una modificación del CAP sino solo restituye la efectividad de un derecho conculcado.


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