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SUNARP: Instancias registrales deben pronunciarse sobre todas las controversias surgidas dentro del procedimiento administrativo

SUNARP: Instancias registrales deben pronunciarse sobre todas las controversias surgidas dentro del procedimiento administrativo

Tribunal Registral determinó que forma parte del derecho a la motivación suficiente que las instancias registrales se pronuncien sobre todas las cuestiones o controversias. Más detalle aquí. [Resolución N° 1639-2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

viernes 15 de octubre 2021

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Forma parte del derecho a una motivación suficientemente aceptable el deber de las instancias registrales de pronunciarse sobre todas las cuestiones o controversias surgidas dentro del procedimiento administrativo.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 1639-2021-SUNARP-TR.

¿Cuál fue el caso?

El apelante se presentó ante registros públicos para solicitar la inscripción de una compraventa. Sin embargo, la registradora dispuso la tacha sustantiva debido a incompatibilidades con en el título antes inscrito a favor de otro propietario, ya que no era posible determinar que se trate de el mismo predio. Por lo que, con base al numeral a) del artículo 43-A del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, dispone que se trata de un acto no inscribible.

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Así, se alegó como fundamentos de la apelación que la registradora incurría en error al calificar el acto como una rectificación de oficio. Además, alegó que se inaplicó el artículo 98 del Reglamento de Inscripciones de Predios.

¿Qué paso en el caso?

Se evidenció que la base normativa alegada por la registradora para considerar el acto como no inscribible no se aplicaba en este caso, dado que no surge de la contrastación del título o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado, sino de la constatación si el mismo está considerado en el catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador para cada registro.

Asimismo, el tribunal verificó que el acto materia de rogatoria es la rectificación de la compraventa inscrita, el cual no pierde su carácter inscribible, por lo que amerita ser calificada y, eventualmente, acceder a la inscripción si es que no existen obstáculos en la partida del predio o del análisis del título presentado.

Sin embargo, la primera instancia realizó un análisis que no se adecuaba a la pretensión del administrado, pues no se desprende de la esquela cuestionada referencia alguna al derecho que le pertenecería en copropiedad y si este es compatible o no con los asientos posteriores de la partida vinculada, aclaró el tribunal. Así, señalan que se adolece de un déficit de motivación.

Contenido de los actos administrativos

El tribunal señaló que, sobre el contenido de los actos administrativos, el artículo 5.4. del TUO de la Ley N.° 27444 establece que: “El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”.

Así, precisaron que existe un imperativo para la administración de emitir actos administrativos cuyo contenido atienda todos los planteamientos y argumentos medulares del administrado.

Asimismo, precisan que lo señalado es ratificado por el artículo 6.1 de la misma ley en cuanto prescribe que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

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En ese sentido, prosigue la norma en su numeral 3 cuando reconoce que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Deber de no alterar las cuestiones controvertidas

De lo expuesto, recalca el tribunal, surge el deber de las autoridades administrativas de no desviarse o alterar las cuestiones surgidas dentro del procedimiento, esto es, de no decidir en forma incongruente. El incumplimiento de dicho deber, que afecta directamente el contenido y la motivación, debería resolverse en la nulidad del correspondiente acto.

No obstante, el artículo 14.2 de la referida ley permite la conservación del acto administrativo cuyo contenido sea incongruente, al disponer que “cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”.

De igual forma, son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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