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Intervención de las FF.AA : ¿Qué dijo el TC sobre este tema?

Intervención de las FF.AA : ¿Qué dijo el TC sobre este tema?

Debido a que el Gobierno autorizó la salida a las calles de las Fuerzas Armadas(FF.AA) en la región Lima y Callao, Gaceta Constitucional nos reseña los pronunciamientos más importantes del Tribunal Constitucional sobre la participación de las FF. AA en el apoyo a la Policía.

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

lunes 8 de noviembre 2021

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1. La participación de las FF. AA en apoyo de la PNP resulta constitucional en los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales

En la STC Exp. No 022-2011-PI-TC, el Tribunal Constitucional señaló que en la lógica de excepcionalidad y temporalidad que caracteriza a cualquier uso de la fuerza, es legítimo considerar la facultad de las FF. AA de apoyar en la restauración o restablecimiento del control del orden interno en las zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia y sólo cuando se supere la capacidad de control del orden interno de la PNP. En este caso, se le reconoce a las FF. AA funciones de policía para preservar la paz y la seguridad en situaciones de apremio, que no son consideradas de emergencia, pero que requieren de una respuesta rápida por parte de los elementos de la fuerza pública ante la imposibilidad de la PNP de contrarrestar esta situación por sus propios medios.

2. Criterios para autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en los estados de emergencia

En la STC Exp. No 00002-2008-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que las Fuerzas Armadas deben tener un marco claro en su actuación y uso de la fuerza, de manera que el Congreso deberá adoptar una ley previa en la
cual se regule el uso de la fuerza en las siguientes situaciones: (i) la conducción de hostilidades en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados; y (ii) el uso de la fuerza en las situaciones contempladas en el estado de emergencia, o situaciones de tensiones internas, en la cual es aplicable el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Para el desarrollo de esta ley, el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:

  1. El uso de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo
    dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, según sea el caso.
  2. El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
  3. El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
  4. El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
  5. El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.
  6. La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

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3. La Policía Nacional del Perú puede recibir el apoyo de las Fuerzas Armadas en determinadas circunstancias

En la STC Exp. No 00011-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que si bien la Constitución reconoce a la PNP como el órgano competente para el control del orden interno, en determinadas condiciones constitucionalmente delimitadas puede recibir el apoyo de las FF. AA.

Especifico de manera particular que el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República tiene la competencia para decretar el estado de emergencia, con acuerdo del Consejo de Ministros por un plazo máximo de 60 días que puede ser renovado. En dicha situación es que se puede disponer que las FF. AA. asuman el control del orden interno.

4. Diferenciación de las actuaciones de las Fuerzas Armadas en estados de emergencia y estados de sitio 

En la STC Exp. Nº 00017-2003-AI/TC, el Alto Colegiado precisó que dado que los supuestos fácticos que ameritan que se declare la vigencia de un estado de sitio, son distintos y más graves que los que corresponden a un estado de emergencia, es constitucionalmente lícito que el legislador establezca una diferenciación en el diseño de las competencias que se puedan otorgar a las Fuerzas Armadas para repelerlos y contrarrestarlos.

5. El establecimiento de un estado de emergencia no es discrecional

En la STC Exp. Nº 1805-2007-PHD/TC, el Alto Tribunal reafirmó que el establecimiento de un régimen de excepción está sujeto a determinados requisitos o parámetros. En particular, existen dos condiciones para que los regímenes de excepción cuenten con legitimidad:

  1. Que su otorgamiento se produzca cuando se acredite que el orden institucional y la seguridad del Estado se encuentran en severo peligro. En ese contexto, deben haberse presentado condiciones políticas, sociales y económicas o de fuerza mayor provenientes de la naturaleza, que no pueden ser controladas a través de los medios ordinarios con que cuenta el Estado.

 

  1. Que la aplicación de las medidas extraordinarias tenga carácter temporal, es decir, que no se extienda más allá del tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad constitucional y, por tanto, de la vigencia rediviva de la normalidad ordinaria del Estado

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6. El poder militar no pude subordinar el poder constitucional durante la declaración de los estados de emergencia

En la STC Exp. Nº 00017-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la declaración de un estado de emergencia como medio para contrarrestar los efectos negativos de una situación extraordinaria, que pone en peligro la integridad y estabilidad estatal, no significa que, durante su vigencia, el poder militar pueda subordinar al poder constitucional y, en particular, que asuma las atribuciones y competencias que la Norma Suprema otorga a las autoridades civiles. Es decir, no tiene como correlato la anulación de las potestades y autonomía de los órganos constitucionales.

7. Las restricciones de derechos dentro de los estados de emergencia deben ser únicamente de los aspectos estrictamente necesarios  

En la STC Exp. Nº 00349-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que dentro de los estados de emergencia o de sitio es posible limitar el ejercicio de aquellos aspectos de un derecho fundamental estrictamente indispensables para restablecer la situación, y se debe recurrir a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

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