El principio dispositivo o de iniciativa de parte, dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que el proceso se promueve sólo a instancia de parte
Ello involucra la participación activa del accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda.
Así lo ha precisado la Corte Suprema en la Casación Nº 4450–2018/LA LIBERTAD.
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Sobre el abandono del proceso
El abandono del proceso, previsto en el artículo 346° del Código Procesal Civil, es un instituto procesal en virtud del cual concluye el proceso sin declaración sobre el fondo, y comporta una sanción a las partes por dejar que el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse.
Ello evidencia también negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva; empero el juez no solo debe limitarse a observar la paralización del plazo del proceso, sino también lo que es materia de contienda, así como el estado actual del proceso.
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Carácter dispositivo del proceso
Conforme con la orientación publicística de nuestro ordenamiento procesal, “el impulso del proceso está a cargo del Juez”.
Asimismo, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso, toda vez que, si bien nuestro vigente Código restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, no los exime del mismo. Ello se evidencia con el hecho de que se deja la carga del impulso procesal a las partes, sancionando su inobservancia con el Abandono.
Se debe tener en cuenta, además, el principio dispositivo o de iniciativa de parte dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve sólo a instancia de parte, lo cual, involucra la participación activa del accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda.
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