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Sunarp: ¿Procede inscribir el otorgamiento de poder de una E.I.R.L. fuera del plazo legal?

Sunarp: ¿Procede inscribir el otorgamiento de poder de una E.I.R.L. fuera del plazo legal?

Sunarp establece que procede inscribir el otorgamiento de poder de una E.I.R.L. con posterioridad al plazo de 30 días señalado en el artículo 16 del Decreto Ley N° 21621. Entérese los detalles en la presente nota. [Resolución Nº 2027 -2022-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

jueves 23 de junio 2022

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Procede inscribir el otorgamiento de poder de una E.I.R.L. con posterioridad al plazo de 30 días señalado en el artículo 16 del Decreto Ley N° 21621.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución Nº 2027 -2022-SUNARP-TR.

El artículo 16 del Decreto Ley N° 21621 señala lo siguiente:

 

“Artículo 16.- La constitución de la Empresa y los actos que la modifiquen deben constar en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura. Los actos que no requieran del otorgamiento de escritura pública y que deban inscribirse en el Registro Mercantil deberán constar en acta con firma legalizada por Notario, cuya copia igualmente legalizada deberá ser inscrita dentro del plazo de treinta (30) días de la decisión del acto. (…)”.

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Del artículo en mención podemos apreciar que se otorga un plazo de 30 días para registrar la constitución de la empresa, así como los actos que la modifiquen, contados desde el otorgamiento de la respectiva escritura pública. El mismo plazo se otorga para registrar aquellos actos que, debiendo inscribirse, no requieran el otorgamiento de escritura pública.

Ahora bien, en el ámbito de la Ley General de Sociedades, el artículo 16 regula una disposición de similares características, la cual señala lo siguiente:

 

“Artículo 16.- Plazos para solicitar las inscripciones El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.”

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No obstante, esta instancia en diversos pronunciamientos1 ha adoptado el criterio de que la presentación extemporánea al Registro de los acuerdos societarios no determina su imposibilidad de inscripción, teniendo como fundamento el artículo 18 de la Ley General de Sociedades, el cual dispone que los otorgantes o administradores responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.

En ese sentido, el retraso en gestionar el acceso al Registro no constituye causal para denegar la inscripción, lo cual también se fundamenta en el artículo 12 del Reglamento del Registro de Sociedades, el cual dispone que no se requiere mandato judicial para efectuar inscripciones después de vencidos los plazos previstos en la Ley.

Descargue la Resolución Nº 2027 -2022-SUNARP-TR

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