Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Por qué no se entregaron los equipos de protección personal? Quién responde: empresa usuaria o tercerizada

¿Por qué no se entregaron los equipos de protección personal? Quién responde: empresa usuaria o tercerizada

Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que incumplir con la obligación de efectuar la vigilancia en relación a la obligación consistente en otorgar la ropa de trabajo y guantes de seguridad al trabajador afectado constituye una infracción. Más información aquí. [Resolución Nº538-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

martes 5 de julio 2022

Loading

[Img #33939]

Una empresa minera cometió una infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo; en razón de no haber cumplido, con arreglo a ley, en efectuar la vigilancia con la contratista, en relación a la obligación consistente en otorgar la ropa de trabajo y guantes de seguridad al trabajador afectado, durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura en donde laboraba bajo un contrato de tercerización.

Así lo estableció el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución Nº538-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de revisión por parte de una empresa minera que brinda el servicio de tercerización contra a Resolución de Intendencia Nº1482-2021-SUNAFIL/ILM expedida en el marco de un procedimiento sancionador.

Lea también: Corte Suprema: Debe acreditarse el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido

¿Qué implica la vigilancia del cumplimiento de la norma?

Garantizar la vigilancia del cumplimiento de la norma implica que el empleador a través de la supervisión debe determinar si efectivamente sus contratistas están cumpliendo con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, verificando no sólo que cuente con los documentos e instrumentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que además éstos estén desarrollados debidamente, en favor del personal de aquellas empresas.

Esto puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada la obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible.

Lea también: ¿Percibir monto insuficiente de pensión configura daño moral?

El empleador principal, en los casos que la prestación se realice en el lugar de trabajo de su dominio o, incluso, con ocasión del trabajo correspondiente al principal, se encuentra obligado a vigilar que las empresas contratistas o subcontratistas cumplan con su obligación preventiva, lo que conlleva para su cumplimiento la exigencia de su despliegue y ejercicio en el momento de concertar la contratación y, a su vez, a lo largo de toda su ejecución de las tareas a realizarse por los trabajadores.

Por lo que, no se trata de que la empresa principal reemplace las obligaciones de seguridad de la empresa contratista, sino que realice las coordinaciones necesarias, lo cual tampoco desnaturaliza la tercerización, ya que en el ámbito de la seguridad, cuando se vea implicada la salud de los trabajadores, se debe realizar todas las acciones necesarias que permitan la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y así garantizar la prevención de los riesgos laborales, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Revise la resolución AQUÍ.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS