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TC: Restringir acceso a ambientes judiciales por la vestimenta es inconstitucional

TC: Restringir acceso a ambientes judiciales por la vestimenta es inconstitucional

Por Redacción Laley.pe

jueves 13 de octubre 2022

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En la STC Exp. 00031-2022-PA/TC, de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre a la demanda de amparo, mediante la cual se solicitaba que se declare nula las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, ii) la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución; y, iii) la resolución que declaró infundado el recurso de queja interpuesta contra la resolución que denegó su recurso de apelación.

¿Qué alegó la parte demandada? 

El abogado, a favor de su patrocinado, señaló que los jueces superiores que conocieron el proceso incurrieron en error al contabilizar el plazo desde la notificación electrónica presentada, por ello, consideraron pertinente desestimar su recurso de queja.

Sin embargo, alegó que no tuvieron en cuenta que la notificación electrónica tiene validez desde el segundo día después de su ingreso a la casilla electrónica; pese a ello, en el proceso subyacente, el plazo se computó desde la fecha que consta en la misma notificación electrónica, ni si quiera se tuvo en consideración la fecha en que fue enviada y recibida en la casilla electrónica.

¿Cuáles fueron los argumentos del TC?

El Colegiado evidenció que con esta demanda lo que se cuestiona son presuntas inconstitucionalidades ocurridas en un proceso constitucional primigenio, en este caso de hábeas corpus. Por lo que, al analizar los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”, el Tribunal determinó que en ese caso los hechos invocados se subsumen en las siguientes causales de procedencia:

  1. Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta.
  2. Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.

Pues conforme se aprecia existirían supuestas contravenciones al derecho fundamental al debido proceso.

Impedir la defensa o acceder a ambientes judiciales debido a la vestimenta vulnera derechos fundamentales

En ese apartado, el Tribunal Constitucional señaló las formas en las que se debe aplicar el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional para no perjudicar al afectado:

  1. No se le puede exigir al demandnte, como requisito, que previamente haya interpuesto recursos inconducentes para revertir la agresión iusfundamental detectada, como puede ser el recurso de aclaración o el de nulidad, luego de que haya interpuesto y se haya resuelto todos los recursos legales previstos.

 

  1. Tampoco procede aplicar esta regla de firmeza cuando la afectación viene de una “vía de hecho judicial”; vale decir, de actuaciones materiales u omisiones que provengan del propio sistema de justicia, y que trasgreden derechos fundamentales.

Así, el Colegiado consignó a modo de ejemplo los casos en los que se ha impedido ejercer la defensa o acceder a ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; cuando no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma; cuando en mesa de partes no se quiso recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.

Por último, indica que tampoco puede aplicárseles al supuesto afectado ventajas indebidas como extenderles los plazos legalmente establecidos para ejercer el derecho de acción en sede constitucional.

La falta de pronunciamiento sobre los cuestionamientos referidos a la notificación en la casilla electrónica

De lo expuesto, se puede apreciar que existe una relación secuencial entre las tres resoluciones objeto de cuestionamiento, por lo que, si bien es posible analizarlas por separado, no deja de ser menos cierta que, a instancias de los trámites que se han continuado produciendo a pesar de haberse iniciado el este proceso que aquí se resuelve, es posible arribar a algunas conclusiones:

El demandante cuestiona directamente lo decidido en primera instancia dentro del proceso constitucional de hábeas corpus primigenio, sin aportar mayores elementos que demuestren la presunta vulneración, pues no basta con atribuir esta vulneración de derechos cuando estas son emitidas, es necesario acreditar el agravio que se habría producido. Por lo que, respecto a la primera resolución, el Colegiado procede a desestimar este extremo porque no aparece como evidente o manifiesta la supuesta vulneración.

Respecto a la segunda resolución, también procedió a desestimarlo porque la jueza de primera instancia ya había determinado que la fecha que se consideró para el inicio del cómputo del plazo legal para interponer la apelación fue errónea.

Sobre el recurso de queja, como ya lo precisamos se cuestiona su improcedencia porque habría estado circunscrito en una supuesta extemporaneidad. El demandante alude que recibió la notificación en su casilla electrónica recién el 8 de julio y no el día 6, como lo afirma el juzgado.

Pese a la relevancia de esta divergencia de fechas, en la resolución que resolvió el recurso de queja no se emitió pronunciamiento sobre ello, pues el Juzgado no valoró las capturas de su casilla electrónica que ofreció el recurrente. Motivo por el cual, el Colegiado determinó que sí incurrió en un vicio de incongruencia omisiva contrario a los estándares que presupone el derecho a la motivación resolutoria en cuanto componente del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, declaró nula la decisión de desestimar el recurso de queja en su día presentado.

El exhorto del TC al PJ

Respecto a la resolución 3, el Colegiado señaló que dicho documento depende de la recomposición del proceso de habeas corpus, por lo que decidió exhortar al Poder Judicial, a que solo y en tanto se vuelva a conocer de un nuevo recurso de queja, no se vuelva a incurrir en los mismos vicios que se han detallado en la presente sentencia.

En ese sentido, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la Segunda Sala Penal de Apelaciones volver a pronunciarse vía recurso de queja, sujetándose a los argumentos desarrollados en esta sentencia.

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