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7 sentencias clave del TC sobre el derecho a la objeción de conciencia

7 sentencias clave del TC sobre el derecho a la objeción de conciencia

El Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este derecho en importantes sentencias. Gaceta Constitucional te reseña las 7 sentencias más relevantes de la jurisprudencia constitucional.

Por Redacción Laley.pe

martes 21 de septiembre 2021

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La objeción de conciencia puede ser definida como la negativa a acatar órdenes, leyes o a realizar actos o servicios invocando motivos éticos o religiosos.

 El principio de objeción de conciencia se refiere a la facultad que poseen los profesionales de salud para negarse a llevar a cabo una intervención, dispuesta legal o administrativamente, debido a que esta atenta contra sus principios éticos, morales, filosóficos, religiosos y/o políticos.

Sobre este principio el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha referido algunos aspectos adicionales como a continuación se detalle.

1. No puede considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber

En la STC Exp. No 0895-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional señala que el derecho constitucional a la objeción de conciencia permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa.

En esa línea, precisa que la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos.

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A partir de ello concluye que la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber. Y por ello, también, la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente.

2. La objeción de conciencia forma parte del derecho a la libertad de conciencia

En la STC Exp. No 05258-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la libertad de conciencia está constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, pues no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa.

Las referidas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional.

En esa línea, señala que la objeción de conciencia permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa.

3. La objeción de conciencia no podrá estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor

La sentencia con Exp. No 02430-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional reafirma que que la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos.

 En esa línea, precisa que la objeción de conciencia no podrá estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor, sino que, tratándose de la protección de la libertad de conciencia y de religión, la objeción debe sustentarse en convicciones religiosas que han alcanzado en el individuo “un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia.

4. Solo se podrá dar respuesta a la legitimidad o la ilegitimidad de la negativa sostenida en la objeción de conciencia realizando un juicio de razonabilidad en el contexto de cada caso en particular

 

En la STC Exp. No 01198-2012 PA/TC, el Tribunal Constitucional señala en primer lugar que los diversos contenidos subjetivos que la conciencia de cada individuo puede internalizar como valores o principios de crucial importancia y cuya defensa no resulta claudicable ni siquiera frente a deberes jurídicamente exigibles resultan, por demás, innumerables.

 

Asimismo, precisa que estos contenidos no solo pueden desprenderse de justificaciones o valoraciones de tipo religioso, sino que incluso pueden nacer de todo tipo de escenarios oponibles en razón de conceptualizaciones filosóficas, creencias culturales y también sociales, además de otros factores.

En función de ello es y de la innumerable existencia de factores que pueden repercutir en la formación de objeciones de conciencia es que el Colegiado señala que solo se podrá dar respuesta a la legitimidad o la ilegitimidad de la negativa sostenida en la objeción de conciencia realizando un juicio de razonabilidad en el contexto de cada caso en particular.

5. La objeción de conciencia debe sustentarse en convicciones que puedan ser objeto de comprobación fehaciente

En la STC Exp. No 15-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional señala que la objeción de conciencia no podrá estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor, sino que debe sustentarse en convicciones que puedan ser objeto de comprobación fehaciente, y que como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han alcanzado en el individuo un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia.

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Asimismo, señala que por aplicación del principio-derecho de igualdad puede aceptarse que a través de la objeción de conciencia se protejan convicciones que deben poseer una intensidad axiológica equiparable, es decir, convicciones o creencias de las que derivan ciertas consecuencias éticas dirigidas a orientar con carácter prescriptivo el comportamiento de la persona.

6. Aquellos congresistas que renuncien por motivos ajenos al ejercicio del derecho fundamental de objeción de conciencia no podrán constituir un nuevo grupo ni adherirse a otro

 

En la STC Exp. No 0001-2018-PI/TC el Tribunal Constitucional establece en primer lugar que el transfuguismo ilegítimo acarrea un comportamiento contrario a la Constitución, mas no aquel que se realiza por circunstancias justificadas, particularmente en los casos de objeción de conciencia.

 En esa línea, enfatiza que las sanciones que establezca el Congreso deben ser aplicadas, en la medida de lo posible, de forma gradual. De este modo, se puede colegir que aquellos congresistas que renuncien por motivos ajenos al ejercicio del derecho fundamental de objeción de conciencia, o sean legítimamente separados o expulsados del grupo parlamentario por el que fueron elegidos no podrán constituir un nuevo grupo ni adherirse a otro.

7. La objeción de conciencia es una manifestación externa de la libertad de conciencia

En la STC Exp. No 05680-2009-PA/TC el Tribunal Constitucional señala que la libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida.

 En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeción a la percepción ética o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva.

De manera adicional señala que, a diferencia de la libertad de religión, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, también de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objeción de conciencia determinada concepción deontológica o estimativa de la vida.

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