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TC: ¿mención de la Iglesia Católica en la Constitución le otorga algún privilegio?

TC: ¿mención de la Iglesia Católica en la Constitución le otorga algún privilegio?

Además de señalar que es inconstitucional el financiamiento estatal a favor de los colegios parroquiales, el TC se pronunció sobre cómo se debe interpretar la mención expresa de la Iglesia Católica en el artículo 50 de la Constitución. ¿Esto le otorga algún tipo de privilegio? [STC Exp. Nº 00007-2014-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

lunes 17 de diciembre 2018

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Es inconstitucional el financiamiento estatal a favor de centros educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado peruano, los mayormente conocidos como colegios parroquiales. ¿Por qué razón? Porque este financiamiento es incompatible con el principio de laicidad.

En efecto, el actual financiamiento estatal y los servicios prestados por los trabajadores públicos en estos centros educativos parroquiales es contrario a la Constitución. Además, corresponde al Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, reestablecer el principio de laicidad establecido en nuestra Carta Política.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída sobre el Exp. Nº 00007-2014-PA/TC, publicada en su portal web el 13 de diciembre del presente año. En dicha sentencia se declaró fundada una demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho fundamental al trabajo.

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Principio de laicidad

En su fallo, el TC señaló que la laicidad se compone de dos exigencias: i) laicidad como separación, que implica una separación orgánica del Estado frente a cualquier iglesia o manifestación religiosa; y, ii) laicidad como neutralidad, exigencia que veda al Estado de realizar cualquier valoración positiva de alguna confesión religiosa en particular.

De la misma manera, también prohíbe llevar a cabo una atención positiva del fenómeno religioso considerado en sí mismo, pues dicha circunstancia infravaloraría las opciones no religiosas de los ciudadanos.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional sostuvo que la laicidad implica que la toma de decisiones y acciones por parte del Estado no pueden tener fundamentos religiosos. “Se trata excluir de los ámbitos del Estado los fundamentos, los postulados o los dogmas de una religión. La consecuencia directa de esto, es que no se podrán utilizar ellos como criterios para identificar la acción estatal correcta ni para distinguir la justicia de las decisiones de las instituciones públicas. Los funcionarios y servidores estatales no se encuentran vinculados a ellos sino únicamente a preceptos temporales como la Constitución y la ley, los cuales tienen el deber de respetar cuando se tratan de los asuntos públicos”, refirió el Colegiado.

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Mención de la Iglesia Católica en la Constitución

Asimismo, el TC analizó cómo se debe interpretar la mención expresa de la Iglesia Católica en el artículo 50 de la Constitución. Dicha disposición establece que «el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración».

Al respecto, el Colegiado sostuvo que la correcta forma de interpretar dicho artículo es la siguiente: “el artículo 50 debe ser leído sin establecer algún estatus privilegiado a la Iglesia Católica a efectos de la cooperación estatal. Si desde la Constitución no se desprende una situación de ventaja para la Iglesia Católica y, por eso, la cooperación en relación a esta es igualitaria con respecto a los demás, debe concluirse entonces que la mención constitucional del catolicismo es de carácter simbólico«. Esto es, «un reconocimiento del constituyente de la importancia de su labor en la cultura peruana, pero sin que se derive de ella ningún programa normativo de estatus constitucional especial”, agregó.

Finalmente, luego de establecer que el financiamiento del Estado a escuelas parroquiales es inconstitucional, el TC determinó que “el Ministerio de Educación, dentro del ejercicio de su discrecionalidad política y respetando las exigencias del Estado laico que se ha expuesto en esta sentencia, deberá optar por suspender el financiamiento estatal en un plazo razonable; o, en todo caso, deberá uniformizar el financiamiento en favor de los centros educativos de Acción Conjunta en un régimen general y secular de subvenciones aplicables a todos los centros educativos privados por igual sin distinción de la posición que en materia de religión adopten, estableciendo reglas claras y precisas para acceder al financiamiento estatal”.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Sentencia Nº 07-2014-AA by La Ley on Scribd

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