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Tribunal Constitucional declaró inconstitucional norma que afectaba el medio ambiente y la salud

Tribunal Constitucional declaró inconstitucional norma que afectaba el medio ambiente y la salud

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional parte del artículo 3 de la Ley N.º 30190, que regula la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola. Entérese cuáles fueron las razones del máximo intérprete de la Constitución [Exp. N. º 011-2015-PI/TC].

Por Redacción Laley.pe

miércoles 26 de febrero 2020

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El Tribunal Constitucional, como el órgano autónomo estatal dedicado a velar por la compatbilidad de las leyes con la Constitución Política, declaró en un reciente pronunciamiento, la insconstitucionalidad de gran parte de la disposición legal contenida en el artículo 3 de la Ley N. º 30190. La demanda firmada por más de 5,000 ciudadanos fue atendida en mérito a la conculcación de los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado. A mayor detalle, las razones estriban en las siguientes: 

Como es sabido, los plaguicidas químicos de uso agrícola (en adelante PQUA) son utilizados por los agricultores de nuestro país desde hace varios años y ello se ha reflejado en las medidas legislativas para regular dicha práctica, cuya muestra es la Ley N. º 30190, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la ley general de sanidad agraria”. Y con ello, a nivel internacional, el Perú ha asumido compromisos de protección frente al uso de las PQUA: Convenio Codex Alimentarius, el Convenio de Basilea, el Convenio de Rotterdam y el Convenio de Estocolmo.

No obstante, según datos reportados por el Senasa (Servicio Nacional de Sanidad Agraria), entidad fiscalizadora de los plaguicidas empleados en el Perú, en determinados alimentos producidos de origen vegetal es posible encontrar residuos de plaguicidas químicos, algunos de carácter altamente peligroso; afectando los derechos al medio ambiente equilibrado y a la salud, previstos en los artículos 2 numeral 22 y artículo 7 de la Constitución Política, respectivamente.

En esa línea, se hace mayor el deber del Estado de velar por la conservación y debida protección estos derechos, procurando que no se vean mellados a causa del desarrollo económico y social –sobre todo en el sector agrario- . Además, resalta la obligación estatal de no exponer a las personas a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud, como ocurriría si es que no se asegura efectivamente el derecho a la alimentación adecuada; es decir,  la disponibilidad de alimentos en cantidad, calidad y variedad, libres de sustancias nocivas (Comentario General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU).  

Bajo ese razonamiento, se advierte que del artículo 3 de la Ley 30190 no se desprende ni explícita ni implícitamente mandato alguno que se relacione con el deber de preservación del medio ambiente, ni con la protección del derecho a la salud en conexión con el derecho a la alimentación adecuada. Dicho mandato, debe exigir el registro correspondiente de los plaguicidas químicos ante Senasa; registro que debe incluir, la evaluación de la autoridad competente en materia ambiental del sector agrario (Dirección General de Asuntos Agrarios o DGAA del Ministerio de Agricultura y Riego) y, de las autoridades competentes en materia de salud. Siendo insuficiente una declaración jurada para que se procede a la importación.

Argumentos que, se desprenden de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia signada en el Exp. N.º 011-2015-PI/TC, del 05 de noviembre de 2019, que declaró insconstitucional parte del texto legal del artículo 3 de la Ley N.º 30190, por contravenir los derechos a la salud y al medio ambiente equilibrado. 

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Cabe destacar de esta sentencia constitucional, lo anotado en los fundamentos jurídicos 162, 163 ,164 y 165:

162. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, de acuerdo con el cuestionado artículo 3 de la Ley 30190, bastaría una declaración jurada con la información consignada en dicho artículo para que los destinatarios de tal disposición puedan importar directamente para su consumo propio y el de sus asociados, PQUA no registrados en Senasa.

163. Así, la única exigencia de previa evaluación por Senasa con fines de registro se refiere al ingrediente activo, el cual incluso podría traer diferente nombre comercial, país de origen, concentración o formulación que los del producto registrado con ingrediente evaluado por Senasa.

164. Es decir, de lo anterior se desprende que el legislador ha asumido, sin mayor evidencia científica, que sería suficiente la evaluación del ingrediente activo de un plaguicida químico con fines de registro, por parte del Senasa, para garantizar que el producto a importar que cuente con el mismo ingrediente activo es eficaz, pero sobre todo seguro en materia agronómica, eco- toxicológica, toxicológica y sanitaria.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Sentencia de Inconstitucionalidad Exp. N.º 011-2015-PI-TC- by La Ley on Scribd

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