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PPK: por estas razones la Sala Penal de Apelaciones dictó arresto domiciliario [DESCARGUE EL FALLO]

PPK: por estas razones la Sala Penal de Apelaciones dictó arresto domiciliario [DESCARGUE EL FALLO]

¿Cuáles fueron los argumentos de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de Corrupción de Funcionarios para revocar el mandato de prisión preventiva contra el expresidente Kuczynski? ¿Bajo qué razones se fijó arresto domiciliario por 36 meses? Aquí te lo contamos.

Por Redacción Laley.pe

lunes 29 de abril 2019

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Si bien subsiste el peligro procesal, tanto en su vertiente de fuga como de obstaculización, ello debe ser ponderado con relación al estado de salud del imputado Kuczynski Godard y a su avanzada edad. En este caso, el referido imputado tiene 80 años y padece de hipertensión arterial, es portador de una válvula protésica aortrica, presenta anticoagulación y post operatorio (1 cateterismo cardíaco + cardioversión eléctrica), situación que, a la fecha, exigen su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Anglo Americana.

Dichas condiciones –etária y de salud– no han sido controvertidas por las partes procesales en audiencia, por lo que se han cumplido los presupuestos materiales del artículo 290.1 del Código Procesal Penal (que regula la detención domiciliaria).

Así lo señaló la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de  la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, en su resolución del 27 de abril de 2019. En dicho fallo, declaró fundada la apelación, presentada por la defensa de Pedro Pablo Kuczynski Godard, en contra del auto de prisión preventiva emitido oralmente por el juez Jorge Luis Chávez Tamariz, titular del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

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Entre los fundamentos de su resolución, el colegiado superior señaló que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón al distinto grado de incidencia o afectación que generan dichas medidas sobre la libertad personal del individuo.

Así, la sala precisó que «No cabe duda de que la detención domiciliaria supone una intromisión menos gravosa a la libertad, pues resulta una menor carga psicológica y física que soporta el afectado, debido a que no es lo mismo permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión. No obstante a ello, tampoco puede desconocerse que las medidas de detención domiciliaria y de prisión preventiva se asemejan por el objeto cautelar, es decir, impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad en aras de asegurar la eficacia de la administración de justicia, no sin antes hacer observancia del principio de proporcionalidad –o prohibición del exceso– que impide una injerencia injustificada sobre los derechos».

Asimismo, la sala señaló que el TC, en el Expediente N° 0019-2005-PI/TC (fundamento 14), ha señalado que en cuanto a la regulación normativa de la detención domiciliaria se tiene que existen dos modelos legislativos: el modelo amplio y restringido.

Así, refirió que el modelo amplio de la detención domiciliaria contiene las siguientes particularidades: 1) la detención domiciliaria es medida alternativa de prisión preventiva, 2) el de carácter facultativo para el juzgados, 3) Se aplica de manera general a cualquier persona, y 4) admite formulas de flexibilización.

Por su parte, el modelo restringido de la detención domiciliaria es aquel que contiene las siguientes características: 1) la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, 2) Se impone de manera obligatoria por el Juez (cuando no pueda ejecutarse la prisión preventiva en la carel), 3) Se regula de manera tasada (solo en determinados supuestos: gestantes, mayores de 65 años, enfermos terminales, etc.), y 4) Admite permisos solo de manera excepcional en caso de urgencia.

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Sobre el particular, el colegiado señaló que «nuestra norma procesal penal se decanta por el modelo restringido de la detención domiciliaria, esto es, que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, pues conforma a la redacción del artículo 290 del CPP, se estipula cuatro presupuestos materiales para la estimación de la detención domiciliaria: i) imputado mayor a 65 años, ii) enfermedad grave o incurable, iii) incapacidad física permanente y iv) madre gestante».

Igualmente, la sala señaló que «estos presupuestos deben ser concordados con el inciso 2 del referido artículo, el cual, a la letra, refiere que esta medida está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Por tanto, comoquiera que el legislador ha estipulado dichos presupuestos materiales, estos no determinan automáticamente su imposición, pues deben ser analizados en cada caso independientemente, sopesando las razones de tipo humanitario que se erigen como fundamento del instituto procesal».

Por otro lado, respecto a la duración de la medida, la Sala señaló que «es necesario precisar que la Constitución garantiza el derecho de toda persona detenida, en prisión preventiva o detención domiciliaria, a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta forma este derecho impone límites temporales a la duración de dichas medidas; y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante la misma»

En tal sentido, «esta Sala Superior considera que el plazo otorgado inicialmente de 36 meses es proporcional también para la medida de detención domiciliaria».

Finalmente, la Sala fijó las siguientes reglas de conducta: a) la prohibición de comunicación con sus coimputados Gloria Jesús Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñufflo y Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada; b) la prohibición de comunicación con los órganos de prueba personal testigos y peritos en todas las investigaciones que lleva a cabo el representante del Ministerio público; c) la prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto de este caso; d) la prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se llevará a cabo la detención domiciliaria, a excepción de las reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir; e) la prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente; y f) el pago de una caución económica de S/ 100 000.00 (cien mil soles), en el plazo de 72 horas de notificada la resolución.

Ud. puede descargar esta resolución aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

PPK Arresto Domiciliario – LALEY.pe by La Ley on Scribd

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