Jueves 02 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Siempre las secretarias calificarán como trabajadoras de confianza?

¿Siempre las secretarias calificarán como trabajadoras de confianza?

¿En qué casos un puesto califica como de “confianza” en la Administración Pública? ¿Las secretarias califican como personal de confianza? ¿No tienen protección contra el despido arbitrario incluso si realizan labor de apoyo administrativo? Esto ha establecido la Corte Suprema [Casación N° 15766-2016-Lambayeque].

Por Redacción Laley.pe

miércoles 19 de junio 2019

Loading

[Img #31008]

Los servidores que desempeñan cargos de confianza son aquellos empleados designados para laborar en relación inmediata con quienes detentan cargos políticos, para labores de asesoría.

Esta clase de puestos comprende a los asesores legales y técnicos cuyas opiniones e informes son presentados directamente a los funcionarios políticos, así como a choferes, secretarias y personal de seguridad que laboran en contacto personal y directo con dichos funcionarios, apoyándolos en su gestión.

Por ello, no puede confundirse este tipo de labores con las realizadas por un personal de apoyo administrativo.

Así lo señaló la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación Nº 15766-2016-Lambayeque, publicada el 1 de abril de 2019 en el diario oficial El Peruano.

El caso es el siguiente: Una servidora pública demandó a su empleadora, la Municipalidad Distrital de Tumán, a fin de que se disponga su reincorporación a su centro de labores como secretaria de la Secretaría General de la entidad.

Señaló que inició sus labores en el año 2004, realizando su actividad primero en el área de Rentas de la Gerencia de Administración y luego como secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad, para lo cual suscribió contratos de locación se servicios y servicios no personales.

La trabajadora refirió, además, que lo señalado en dichos contratos no se condice con la realidad porque realizó una actividad permanente durante más de tres años continuos, por lo que debe ser amparada por la Ley Nº 24041, norma que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas el Decreto Legislativo Nº 276.

VEA TAMBIÉN: Pleno Laboral 2019: unifican criterios sobre daño moral y lucro cesante por despido

En primera instancia, el juez declaró fundada la demanda al determinar que la actora se desempeñó en un órgano administrativo permanente en el organigrama de dicha entidad. No obstante, la corte superior revocó esta sentencia, al considerar que el cargo de secretaria califica como un cargo de confianza; por lo que, conforme a la Ley N° 24041, no le corresponde la protección contra el despido arbitrario. Al resultarle esta última decisión adversa, la demandante interpuso un recurso de casación.

Al analizar el caso, la Corte Suprema precisó que la Ley N° 24041 es clara al establecer que el trabajador que ha sido contratado en la Administración Pública, para que no sea cesado ni destituido de forma arbitraria, debe cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios; protección que no se extiende a los trabajadores de confianza.

Ahora bien, la Sala Suprema observó que la actora se desempeñó en el cargo de secretaria en dos de las áreas conformantes de la estructura orgánica de la entidad demandada. Así, verificó que el secretario general de la entidad emitió informes indicando que la demandante realizaba labores de “apoyo” en la Secretaría General, así como en la organización de expedientes y archivos de dicha área; es decir, labores netamente administrativas que denotan que la demandante no daba cuenta en forma directa de sus actividades al alcalde, como la más alta autoridad de la entidad edil, ni que mantenía contacto directo con dicha autoridad.

La Sala Suprema señaló que «en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, esto es, si se trata o no de un cargo de confianza, importa traer a colación el precedente vinculante vertido en la Casación N° 874-2010-Del Santa de fecha 03 de octubre de 2012, en el que se ha establecido que no se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 24041, los servidores que desempeñan cargos de confianza, entendidos estos como aquellos ejercidos por empleados designados para laborar en relación inmediata con quienes detentan cargos políticos, para labores de asesoría o apoyo; debiendo tenerse en cuenta además los criterios previstos en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, comprendiéndose dentro de esta clase de personal a los asesores legales y técnicos cuyas opiniones e informes son presentados directamente a los funcionarios políticos, así como a choferes, secretarias y personal de seguridad que laboran en contacto personal y directo con los Alcaldes, apoyándolos en su gestión». 

Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la Corte Suprema entendió que quedaban desvirtuadas las afirmaciones de la entidad de que la demandante se desempeñaba en un cargo de confianza. Por ello, el colegiado concluyó que sí le corresponde a la actora la protección contra el despido arbitrario.

Ud. puede descargar esta importante casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.15766 2016-LAMBAYEQUE by on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS