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¿Puede recurrirse al Derecho Penal para frenar la propagación del coronavirus?

¿Puede recurrirse al Derecho Penal para frenar la propagación del coronavirus?

A propósito de la reciente confirmación del coronavirus en el Perú, el autor reflexiona sobre los supuestos de configuración del delito de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa (art. 289 del CP). Asimismo, establece una distinción sobre los casos en los que responderá penalmente aquella persona que diagnosticada con este virus haya contagiado a otras, dolosa o culposamente.

Por Carlos Senisse Anampa

jueves 12 de marzo 2020

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Vivimos una época de grave conmoción social, por la alta propagación mundial del coronavirus o COVID-19. Se trata de un virus que ha causado que Italia haya entrado a un aislamiento general, o que Alemania y España hayan detenido sus actividades multitudinarias. Ni qué decir de China. Estas medidas y cuarentenas no se limitan solo a países lejanos, sino que el vecino Chile también decidió poner en cuarentena a todos los viajeros provenientes de España e Italia. Estas prohibiciones de actividades públicas, aislamientos y cuarentenas no son en vano, sino forman parte de las facultades constitucionales que los Estados tienen para proteger a la sociedad.

El Perú, evidentemente, no es ajeno a esta crisis sanitaria con la que ya once peruanos fueron confirmados con este virus. Pero, a diferencia de países como los mencionados, aún no se ha implementado graves restricciones a la libertad personal. Nos hemos limitado solamente a la prohibición de eventos públicos, o dejar sin funcionamiento a determinadas entidades públicas o privadas. Empero, ello no quiere decir que las personas infectadas con coronavirus puedan transitar libremente por el país, sin alguna limitación legal alguna.

Es entendible también el reproche social, en contra de aquel paciente sospechoso de tener el virus que escapó de un centro de salud en Lambayeque o, que casi cincuenta personas que estuvieron en contacto con otras dos que dieron positivo, no se reporten ante las autoridades sanitarias. Sin embargo, la perspectiva jurídico penal es distinta. Y, es importante tenerla en cuenta, antes que nuestros operadores de justicia recurran al Derecho Penal para contrarrestar este grave descontento y desconcierto popular.

En el Código Penal peruano existe el delito de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa (art. 289º). Se trata de un delito de peligro que protege la salud de manera previa a su efectiva lesión. Está dirigido a personas que -sin necesariamente padecer la enfermedad- extiendan, multipliquen o reproduzcan una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud. Y, requiere indispensablemente que la persona lo haga a sabiendas de que lo que hace, cause que efectivamente se propague una enfermedad entre las demás personas con las características graves antes indicadas.

De este modo, indudablemente, alguien que sepa que ha sido diagnosticado con esta enfermedad que, a su vez, fue declarada por las autoridades sanitarias como “altamente contagiosa”, comete este delito si llegase a contagiar a otras personas. Ello, aunque no quiera contagiarlas, pues para que se configure este delito solo se exige saber que se trata de una enfermedad contagiosa o grave y, que con su comportamiento la está propagando a otros. 

Frente al caso anterior, es distinto si la propagación de la enfermedad ocurriera a causa de un comportamiento negligente. Este último punto, es el que pone fin al intento de aplicación de este delito en los casos nombrados tanto en Chiclayo como en Huánuco. Y es que, por más reprochable que nos parezca, no se trata de personas que fueron diagnosticadas con el virus, sino que en todo caso, solo son sospechosas de estar infectadas. Por lo tanto, nosotros -ni ellos mismos- podemos saber que tienen una enfermedad contagiosa y que van a contagiar a los demás. La sola sospecha en estos casos, convierte en irrelevante penalmente sus conductas, debido a que, en el peor de los casos están siendo negligentes solamente.

Distinto, como dijimos, es el caso en el que el paciente ya diagnosticado, se fugue del lugar de atención y cause que otros se contagien de esta enfermedad. La pena bajo este supuesto, si seria de cárcel entre tres y diez años. Y, si sumado a ello, este contagio causa lesiones graves o muerte que pudieran haber sido previstas razonablemente, la pena se puede incrementar hasta un máximo de veinte años. Por lo tanto, estemos atentos a distinguir ambas situaciones.

Lo cual no quiere decir, que el Estado no disponga de los medios necesarios para ubicar y someter a exámenes a las personas que estimen sospechosas de estar infectadas por el virus. Solo, no podrá amenazarlos con cárcel si son hechos causados por la negligencia.

Finalmente, tengamos en cuenta que, en adelante podrá cambiar la posición del Gobierno e incluir cuarentenas y restricciones a la libertad personal. En ese escenario, además del delito analizado, también habrá que considerar los delitos de desobediencia a la autoridad, como herramientas previas de protección.


[*] Carlos Senisse A. es abogado y maestrando de Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.  Miembro del taller de Derecho Penal Económico y de la Empresa de la misma casa de estudios.

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