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¿Audiencias judiciales virtuales?

¿Audiencias judiciales virtuales?

Los autores afirman que la realización de audiencias virtuales es compatible con la legislación procesal, incluso más allá del periodo de emergencia sanitaria por el Covid-19. Sobre el particular, comentan qué aspectos se deberían tomar en cuenta para la realización de audiencias virtuales, principalmente en los procesos civiles.

Por Alessandro Vergel & Renzo Cavani

domingo 12 de abril 2020

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En estos tiempos de pandemia y aislamiento social, muchos de nosotros hemos tenido que quedarnos en casa y, forzadamente, emplear herramientas tecnológicas para llevar adelante nuestro trabajo. De pronto, las palabras “Skype”, “Hangouts”, “Zoom” o “GoToMeeting” ya dejaron de ser una novedad y forman parte de la nueva rutina de numerosos profesionales.

El teletrabajo o el trabajo remoto ya no son más un extraño privilegio de algunos afortunados trabajadores, sino una auténtica moneda corriente, acaso aceptada a regañadientes. Lo curioso, por supuesto, es que estas plataformas conviven con nosotros desde hace ya varios años; simplemente no habíamos sabido bien cómo hacerlas encajar en las labores y actividades, hasta que nos vimos obligados a hacerlo.

Algunas entidades públicas, sobre todo aquellas adscritas al Poder Ejecutivo, han seguido la tendencia del teletrabajo. Otras, como el Congreso, persistieron reunirse presencialmente sin acelerar la posibilidad de debates virtuales, dando como resultado el lamentable contagio de diversos congresistas.

Y también, por supuesto, hay otras entidades, como el Poder Judicial, que, con serios problemas de organización administrativa, acostumbradas a un tipo de trabajo amanuense de hace décadas (aún se taladran y cosen expedientes) y con una implementación tecnológica a medio camino, decidieron simplemente cerrar sus puertas, suspender los procesos judiciales en trámite y todo el mundo a su casa[1].

La excepción a esta medida son los procesos que se tramitan bajo el expediente judicial electrónico (EJE). De hecho, ya se había dispuesto que estos solo continuaran con su trámite de modo remoto siempre que su naturaleza lo permita y, en todo caso, solo se permitiría el traslado de personal en la medida que ello sea indispensable para asegurar la continuidad de tales procesos[2].

Empero, a la fecha los procesos con EJE están presentes solamente en cinco distritos judiciales (Lima Centro, Lima Norte, Cajamarca, Ventanilla y Tacna) y solo para algunas materias específicas, como, por ejemplo, procesos laborales iniciados bajo la Ley Procesal del Trabajo de 2010[3]. Asimismo, según datos del Poder Judicial, a diciembre de 2019, vienen siendo tramitadas un total de 126 mil demandas, en tanto que también han sido virtualizados poco más de un millar de expedientes en la Corte Suprema[4].

En términos comparativos, los procesos bajo el EJE son un número muy menor respecto del total de los procesos judiciales a nivel nacional[5]. Creemos, sin embargo, que esta es una gran oportunidad para que las cortes superiores de justicia, a partir de sus respectivas realidades, adopten una serie de medidas para facilitar el trabajo remoto, pero no solo el consistente en la proyección y elaboración de resoluciones y la notificación a las partes, sino también la realización de audiencias virtuales.

La importancia de llevar adelante las audiencias redunda en la continuación del proceso para poder decidir sobre cuestiones atinentes a la relación procesal y a la organización de la causa, si se trata de la audiencia preliminar (en el modelo de la litigación oral civil[6]), o encaminarse a la sentencia, si se trata de la audiencia de pruebas.

El punto importante es que, así como diversos profesionales del sector privado y otros funcionarios públicos, esta virtualización y apertura decisiva a la tecnología debe verse con absoluta prescindencia de la duración de la declaratoria de emergencia nacional. No se trata, pues, de emplear el trabajo remoto y apoyarse en la tecnología hasta que termine el aislamiento y luego retornar a las labores en los tiempos anteriores a la pandemia. Se trata de aprenden algo de esta situación, buscando soluciones para hacer más eficiente la propia gestión de trabajo del Poder Judicial y simplificar la vida de litigantes y abogados.

En otras palabras, resulta absolutamente necesario gestionar los procesos judiciales de forma eficiente, evitando diligencias presenciales de las cuales bien podría prescindirse si es que pueden válidamente realizarse de forma virtual, respetando las garantías procesales mínimas, que ahora se extienden a las garantías de seguridad informática[7].

Indudablemente existen otras plataformas y también podrían crearse algunas que se “ajusten” a nuestra realidad judicial, tanto en formato como en seguridad. De ese modo, algo que no podemos negar es que la tecnología nos permite hacerlo y nuestro Poder Judicial no puede ser ajeno a ello.

Dicho esto, en este breve texto buscamos abordar dos puntos: a) si es que la realización de audiencias virtuales es compatible con la legislación procesal; y b) qué aspectos se deberían tomar en cuenta para la realización de audiencias virtuales (al menos en los procesos civiles). La idea es poder contribuir con las futuras medidas a adoptar por las cortes superiores.

¿Existe el derecho a una audiencia presencial?

A pesar de que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil de 1993 se elaboraron en una era pretecnológica (al menos en el Perú), en un contexto como el actual, en que sencillamente no se puede salir de casa para asistir a las clásicas audiencias e informes orales, creemos que ninguna de sus normas otorga derecho a una audiencia presencial o, lo que es lo mismo, no hay norma que prohíba o que sea incompatible con la posibilidad de llevar a cabo audiencias virtuales.

De hecho, desde el ámbito constitucional, la realización de audiencias virtuales no se encuentra prohibida, dado que estas ya se realizan en el ámbito penal así como en procedimientos ante la OCMA. Asimismo, el hecho que las audiencias y la actuación de medios probatorios deba realizarse ante el juez (art. V, CPC) y que este deba dirigirla personalmente (art. 202, CPC) no quiere decir que no pueda realizarse a través de un computador.

De otro lado, podría pensarse que la norma que obliga a que la audiencia se realice en el local del juzgado es un obstáculo infranqueable (art. 203, que la limita a la audiencia de pruebas), pero aquí surgen tres alternativas:

  1. Que el juez efectivamente asista al local del juzgado y que realice la videoconferencia desde allí.
  2. Que el juez consulte a las partes si es que están de acuerdo con la realización de una audiencia virtual, cada uno desde sus hogares, incluyéndole a él mismo.
  3. Interpretar extensivamente el primer párrafo del art. 205 ―que permite la realización de la audiencia fuera del local del juzgado― entendiendo que la no comparecencia de los intervinientes y de las partes por causa del aislamiento social, e incluso por economía procesal, obedece a un “motivo atendible” a criterio del juez. Aquí, por tanto, la realización de la audiencia no sería propiamente en el domicilio de un específico sujeto procesal sino, dado que es una videoconferencia, ¡rigurosamente no sería en el domicilio de ninguno de ellos!

Tampoco la publicidad constituye un obstáculo (art. 206). En el caso de la audiencia presencial, la publicidad se da abriendo las puertas del juzgado y registrando en video o audio (aunque para uso de los sujetos del proceso). En el caso de una audiencia virtual, su contenido bien podría ser divulgado en la página web del Poder Judicial. No vemos nada que prohíba esto.

Siendo ello así, tampoco habría prohibición de que los jueces de órganos colegiados puedan comparecer, cada uno remotamente, desde sus hogares. Por supuesto, deberán “concurrir” a la audiencia (esto es, conectarse) los auxiliares jurisdiccionales que correspondan, como el especialista, el asistente de juez, el relator de sala, entre otros.

En suma, si bien las partes tienen derecho a una audiencia porque así lo prevé la ley, no tienen derecho a una audiencia presencial.

Pero, ¿cómo llevar adelante las audiencias virtuales?

Las videoconferencias en las audiencias de prisión preventiva son una muestra que sí es posible llevar a cabo debates complejos sobre hechos y pruebas. El detalle está en que estas audiencias no se realizan con los sujetos en sus casas, sino mediante computadores controlados por funcionarios judiciales y del INPE.

Si es así, podría capacitarse a los jueces y auxiliares jurisdiccionales a dirigir audiencias virtuales, sea desde su despacho o desde sus domicilios, siempre contando con el soporte de técnicos que puedan solucionar los problemas que naturalmente se pueden presentar. De ese modo, el paso a la “era” de las audiencias virtuales implicaría que el Poder Judicial deba implementar un área de apoyo técnico que esté al pendiente de que todas las audiencias puedan llevarse a cabo sin ningún problema, y con los elementos de seguridad informáticos necesarios.

En cuanto a la propia operatividad de las audiencias, una objeción podría ser que el art. 204 CPC obliga a registrar en video o audio las audiencias de pruebas y, además, a entregar copia a las partes “dejando constancia” de dicha entrega. Empero, ya en cuestión de notificaciones electrónicas a través del SINOE se deja constancia la correcta notificación a las partes, lo que bien puede hacerse con la entrega (rectius: notificación) de las actas; además, las audiencias virtuales podrían ser grabadas, y esas grabaciones también ser enviadas a las partes.

Otra objeción podría consistir en que no existiría certeza de que las partes que se presentan en la audiencia virtual, o que firman los escritos (por parte de los justiciables y abogados) o resoluciones (por parte del juez y auxiliares), son aquellas que dicen ser. Al respecto, la Ley N.° 27269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales), establece el procedimiento para certificar la autenticidad de una firma (que ya se hace en el caso de resoluciones), por lo que el Poder Judicial bien puede constituirse como entidad de certificación. De ese modo, la parte que requiera firmar un acta y participar en una diligencia puede corroborar su identidad a través de la firma digital.

En efecto, de forma previa a la audiencia, las partes corroborarían su identidad mediante la firma digital de un documento donde declaren que son quienes dicen ser, con las sanciones administrativas y penales que correspondan en caso de falsa declaración.  Una cuestión importante, y tal vez imprescindible, es que debería establecerse un procedimiento especial para la obtención del certificado digital para procesos judiciales, dado que la Ley de Firmas y Certificados Digitales está pensada básicamente para transacciones comerciales.

Es importante advertir que si el juez estima que la audiencia deba ser llevada de forma física puede citar físicamente a las partes. Es decir, la realización de audiencias virtuales no supondría la eliminación de las presenciales, pues estas podrían justificarse en el caso de las declaraciones de diversos testigos y sustentaciones de informes periciales.

Esto no quiere decir, por cierto, que siempre que haya testimoniales u otra actuación de pruebas necesariamente deba existir audiencia presencial. La decisión de hacerlo, además de ser motivada, debe ser tomada por un juez que conozca suficientemente bien sobre temas tecnológicos. Todo esto, ciertamente, importará que los abogados litigantes deban desarrollar habilidades forenses que permitan una mejor defensa “virtual” del caso.

Por último, no podemos ignorar la brecha en tecnología que existe en nuestro país, y podría cuestionarse que sólo determinados sectores podrían verse beneficiados de los usos de la tecnología en el ámbito judicial. Esto es cierto, y podría solucionarse a través de la implementación de módulos –permanentes– que instale el Poder Judicial, donde se permita a las partes que no cuenten con computador en casa, o con los conocimientos tecnológicos necesarios, que participen en las audiencias virtuales.


[*] Alessandro Vergel es socio de Vergel Pérez-Palma Abogados.

[**] Renzo Cavani es profesor ordinario auxiliar en la PUCP.

[1] Cabe señalar que algunos de los principales centros de arbitraje del país (CCL y PUCP), incluso contando con mayores herramientas tecnológicas, también suspendieron todos los arbitrajes, y, luego de ampliado el estado de emergencia, permitieron la continuación de los arbitrajes, siempre que las partes y el Tribunal Arbitral lo acuerden.

[2] Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ. Por su parte, el pasado lunes 6 de abril, el Presidente del Poder Judicial expidió la Resolución Administrativa N° 000053-2020-P-CE-PJ mediante la cual se faculta a los Presidentes de las Cortes Superiores que dispongan las medidas necesarias para tramitar de forma remota la tramitación del proceso.

[5] Solo en el año 2018, por ejemplo, se ingresaron más de un millón y medio de expedientes nuevos (incluyendo en procesos penales), de los cuales más de medio millón correspondieron a procesos de familia. Fuente: https://laley.pe/art/7363/cuantos-expedientes-ingresan-cada-ano-al-poder-judicial.

[6] Conforme a la Resolución Administrativa N.° 2019-CE-PJ, cuya congruencia con el CPC podría cuestionarse, pero escapa a los fines del presente texto.

[1] La audiencia virtual es la “punta del iceberg” en lo que se refiere al uso de la tecnología en la gestión de procesos. En efecto, la tecnología debe intervenir desde la presentación de escritos (que, bajo el EJE puede realizarse a través de la “Mesa de Partes Electrónica”), pero también en cuestiones referidas al trámite eficiente de la causa, como la presentación de gran cantidad de documentos (actualmente existen plataformas como Dropbox, Google Drive, ShareFile o Litera), organización de gran cantidad de anexos (ExhibitManager, por ejemplo, es una plataforma utilizada en el arbitraje), e incluso el uso de plataformas o programas que permitan a los abogados presentar mejor su caso en audiencias virtuales (PowerPoint, Prezi o Trial Director).

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