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Problemas y desafíos de las cárceles frente al COVID-19 en el Perú

Problemas y desafíos de las cárceles frente al COVID-19 en el Perú

El autor analiza la realidad carcelaria en el Perú ante la propagación del COVID-19. Al respecto, cuestiona la conversión automática de la pena para los sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar (D. Leg. N.º 1459) y la suspensión de los plazos procesales en la prisión preventiva, señalándola como inaccesible e inconstitucional, respectivamente. Frente a ello, el autor propone soluciones a partir de la modificatoria de dicho Decreto Legislativo, de los supuestos de procedencia de la cesación de la prisión preventiva (artículo 283 del CPP) y del Código de Ejecución Penal para facilitar el otorgamiento de beneficios penitenciarios.

Por César Rubio Azabache

sábado 18 de abril 2020

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I. Introducción

Las cárceles en el Perú se caracterizan por su sobrepoblación y hacinamiento, que constituyen las condiciones no solo para la gestación de nuevas formas de criminalidad violenta, sino también para la propalación de enfermedades contagiosas como la tuberculosis, VIH, entre otras; pero, hoy en día, especialmente el COVID-19. A ello se suman las precarias condiciones materiales, de infraestructura y salubridad en las que los internos conviven al interior de los 68 penales del país.

A pesar de existir documentos y pronuncimientos internacionales en materia de Derechos Humanos que establecen directivas que deben cumplir los Estados en materia de cárceles y DDHH [1], es un común denominador la crisis de los establecimientos carcelarios en muchos países, que ha desatado otros problemas; como por ejemplo, en Colombia y Argentina se han producido diversos motines. También en los establecimientos penitenciarios del Perú como Río Seco (Piura), Picsi (Chiclayo) y El Milagro (Trujillo),  teniendo como resultado heridos entre trabajadores del INPE e internos, así como internos fallecidos. Estos motines tienen origen en el reclamo de que las cárceles no cuentan con las condiciones de salubridad y, mas bien, en caso se produzcan contagios masivos se volvería incontrolable. El Estado, desde el Ejecutivo y el Poder Judicial han asumido diversas respuestas que no necesariamente obedecen a una idea común, pues por un lado existen algunas iniciativas (legislativas y judiciales) orientadas al deshacinamiento, pero por otro, un interés en no dejar posibilidad a la obtención de libertades. A un análisis de este contexto están dirigidas las lineas que siguen.

II. Principios y Buenas prácticas

La CIDH en el documento “Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de Libertad en las Américas”, ha desarrollado directrices respecto a la crítica situación de violencia, hacinamiento, la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas, así como la especial condición de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitennciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados.

En tal sentido, ha establecido medidas para el hacinamiento, que responden a que la autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad, conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro, deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, esta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. 

III. La CIDH frente al COVID-19

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de un comunicado de prensa del 30 de marzo de 2020, urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19. Además recomienda a los Estados [2]:

1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19. 

 

2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas. 

 

3. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.

 

4. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia.

IV. Población penitenciaria en el Perú a Diciembre de 2019

La situación del sistema penitenciario en el Perú, según el Informe estadístico  Diciembre-2019 del Instituto Nacional Penitenciario, es como sigue:

La población penitenciaria (POPE) presenta un incremento de la población penitenciaria respecto al año 2019 en 12%, pasando de 112,526 a 126,064, es decir un aumento de 13,538. De ellos, 95,548 se encuentran en los establecimientos penitenciarios con mandato de prisión preventiva y sentenciados. Asimismo, 30,516 asisten a establecimientos de medio libre al haber sido liberados a través de beneficios penitenciarios.

De los 95,548 internos, 34,879 se encuentran en condición de procesados (presos preventivos) que constituyen el 36,50%. De ellos, 32,769 son hombres y 2,110 son mujeres. 

Además, 60,669 se encuentran en condición de sentenciados que constituyen el 63,50% del total de la población. De ellos 57,623 son hombres y 3,046 son mujeres.

En total son 68 establecimientos penitenciarios habilitados a nivel nacional, que corresponden a ocho Oficinas Regionales que tienen una capacidad de albergue de 40,137; sin embargo, soportan una población penal de 95,548 internos. Lo que significa que, existe el 238% de ocupación y una sobrepoblación de 55,411 internos, es decir, una sobre población de 138%; lo que conlleva a la existencia de hacinamiento.

La mayor cantidad de la población penitenciaria (entre presos preventivos y sentenciados) en el caso de los varones, se encuentra en el grupo entre los 20 a 39 años, mientras que en el caso de la población femenina es entre los 25 a 44 años.

La población de 60 años a más asciende a 4536, lo que representa el 5.0%; mientras que en el caso de las mujeres son 225, que representan el 4.4% de la población femenina. Cabe agregar que existen 165 mujeres con hijos menores de tres años de edad.

En cuanto al delito de omisión de asistencia familiar, existe un total de 2,821 internos que constituyen el 3,0%, de los cuales 1,067 se encuentran en condición de presos preventivos y 1,754 en condición de sentenciados.

Por el delito de lesiones graves, existe 759 internos que representan el 0,8%. De ellos, 281 se encuentran en condición de procesados y 478 en condición de sentenciados.

Por el delito de hurto agravado, existe 2,797 internos que representan el 3,1%.

Respecto a la edad, existe un total de 4,761 internos con edad de 60 años a más. De ellos, 89 se encuentran por el delito de omisión de asistencia familiar, y 20 por el delito de lesiones graves.

Dentro de la POPE, existe 5,893 sentenciados con penas menores de cuatro años e incluso 991 internos con penas privativas de libertad menores a un año.

El Consejo Técnico Penitenciario a través del Oficio 208-2020-INPE/01 (07 de abril de 2020), comunica que, a dicha fecha, cuatro internos del centro penitenciario del Callao dieron positivo para COVID-19, además, un servidor penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lima también se encuentra infectado; y por ello, comunican la disposición excepcional de no recibir e ingresar personas privadas de libertad al sistema penitenciario nacional mientras dure el estado de emergencia.

Mediante Resolución Ministerial 117-2020-JUS, de fecha 12 de Marzo de 2020, el Ministerio de Justicia aprueba el “Protocolo de Acción frente a la infección por Coronavirus (COVID-19) en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. [3] 

V. Medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo

El 14 de abril de 2020, se publicó en “El Peruano” el Decreto Legislativo N.º 1459, que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de COVID-19. Esta norma modifica los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N.º 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, para efectivizar la aplicación de la conversión automática de la pena para los sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional:

 

«La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.”

 

Esta modificación permite acceder a la conversión de pena por una alternativa, sin la obligación de presentar otros requisitos como la presentación de antecedentes judiciales, el régimen de vida penitenciario, entre otros documentos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 1300. A su vez, exime de la realización de la audiencia para determinar su procedencia.

Si bien esta medida puede beneficiar la excarcelación automática de los sentenciados por el delito de omisión familiar; sin embargo, está condicionada al pago de las pensiones alimenticias devengadas. El impacto que puede generar debe medirse tomando en cuenta que, los sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar en los establecimientos penitenciarios del Perú asciende –hasta Diciembre de 2019– a 1,754; es decir, el 2,89% del total de internos en condición de sentenciados, que es una cifra muy baja.

Cabe también observar que la fórmula empleada en la redacción: “pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión”, resulta discutible; puesto que, puede dar lugar a interpretar que además de la reparación civil debe pagarse el total de la deuda alimenticia adeudada, incluyendo aquellas liquidaciones pendientes que no hayan sido objeto de proceso penal alguno. Con ello, se exigiría incluso pagar más de lo que señala la sentencia condenatoria, convirtiendo la conversión en inaccesible. Dicha interpretación contraviene la finalidad de la norma de permitir el acceso a la conversión de penas y reducir el hacinamiento y el peligro de contagio del COVD-19. Sin embargo, aún queda pendiente la tarea de los sentenciados por delitos distintos a penas menores a 4 años y que se encuentran recluídos en las mismas condiciones.

Otro de los problemas vinculados es la vigilancia electrónica pues a Febrero de 2020 existen solo 28 grilletes electrónicos en uso, y ello debido a que el costo del grillete que asciende a S/.26.00 por día, es decir S/800.00 por mes, debe asumirlo el procesado y no el Estado. Desde una perspectiva de costo beneficio es más costoso para el Estado mantener a una persona en prisión pues el costo es de S/.42.00 diarios. No obstante ello no existe una cantidad significativa de casos en los que se haya aplicado la vigilancia electrónica. [4]

VI. Los efectos de la suspensión de plazos procesales no puede afectar a los plazos de la prisión preventiva

Los presos preventivos soportan una medida cautelar o instrumental, y se encuentran a la espera de una sentencia en un proceso penal respecto del que se han suspendido los plazos procesales. Cabe señalar que, resulta preocupante que algunos órganos jurisdiccionales hayan declarado la suspensión de los plazos de prisión preventiva a consecuencia del estado de emergencia; sin embargo, no existe en la norma procesal supuesto de suspensión de plazos de prisión preventiva referidos a casos de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que, dichas resoluciones son contrarias al texto expreso de la ley y de los derechos fundamentales. A los presos preventivos aún les asiste la presunción de inocencia y, por tanto, deben recibir el trato de inocentes. La suspensión del plazo de la prisión preventiva afecta la presunción de inocencia y el derecho a ser investigado y juzgado en un plazo razonable, por tanto, resultan inconstitucional.

Por otro lado, el tiempo de duración de la suspensión de los plazos depende de la duración del estado de emergencia. A ello se suma que a su término del aislamiento social, por razones sanitarias, continuará por tiempo indeterminado; lo que en definitiva traerá como consecuencia retardo en la actividad procesal, acumulación de expedientes, reprogramaciones de audiencias y problemas para la realización de las actuaciones procesales que requieran la intervención de testigos durante la etapa de investigación preparatoria. Dichas consecuencias no son atribuibles al imputado, por tanto, no pueden recaer sus efectos en él.

La inactividad procesal, aún cuando no sea atribuible al Estado, a consecuencia del estado de emergencia afecta también el derecho a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable [5]. El Ministerio Público deberá adecuar su actuación y dirección de la investigación a las nuevas tecnologías para realizar los actos de investigación así como los juzgados para la realización de las audiencias (tutelas de derecho, ceses de prisión preventiva, apelaciones de autos, etc.) y cumpliendo con los protocolos que cada institución establezca para la continuación del sistema de justicia.

El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP), no cuenta con instrumentos normativos o vías que le permitan al juez realizar “de oficio” una revisión de las prisiones preventivas previamente ordenadas

VII. Propuestas de solución

 

VII.1. En el caso de los internos presos preventivos

En el CPP de 2004 no se cuenta con instrumentos normativos o vías que le permitan al juez realizar “de oficio” una revisión de las prisiones preventivas ordenadas. La única posibilidad  prevista por el código adjetivo es la cesación de la prisión preventiva (art. 283 del CPP) sujeto a dos condiciones: i) nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición; ii) necesidad de sustitución por la comparecencia; y, iii) las características personales, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.

En tal sentido, urge una modificatoria legal del artículo 283 del CPP que permita “excepcionalmente” exceptuar del primer requisito por razones de salubridad generados por la pandemia, en los casos de presos preventivos que se encuentren dentro de la población de vulnerabilidad (mayores de 60 años, con enfermedades graves, discapacidad física o permanente mujeres gestantes, madres de hijos menores de edad), independientemente de la gravedad del delito. El Juez se asegurará de imponer las restricciones que sean aplicables a cada caso concreto y que garanticen la sujeción al proceso.

 

 

VII.2. En el caso de los sentenciados

En el caso de los sentenciados por delitos menos graves, se sugiere modificar el Decreto Legislativo N.º 1459, ampliando la conversión de las penas a los internos a quienes se les haya impuesto condena hasta 4 años de pena privativa de libertad, a condición del cumplimiento de la reparación civil.

 

En el caso de los sentenciados por delitos graves que pertenecen a la población en estado de vulnerabilidad  (mayores de 60 años, con enfermedades graves, discapacidad física o permanente mujeres gestantes, madres de hijos menores de edad) se sugiere la modificación del Código de Ejecución Penal para facilitar el otorgamiento de beneficios penitenciarios de manera “excepcional” para quienes estén próximos a cumplir su condena –la ley debe fijar el límite temporal– y no hayan tenido sanciones administrativas ni procesos pendientes.

En ninguno de estos casos podrán acceder los sentenciados por los delitos de homicidio (en sus modalidades dolosas), genocidio, delitos de lesa humanidad, violación, etc. 


[*] César Rubio Azabache es abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio fundador de Rubio Azabache & Abogados. Autor de obras colectivas y artículos.

[1] «Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos», establecen que la administración de los establecimientos penitenciarios es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva, o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez (Regla 4). En tal sentido, se les debe garantizar sus necesidades de higiene y habitabilidad (Regla 10) y proveerles de instalaciones sanitarias adecuadas (Regla 12), entre otros aspectos. De otro lado, los Principios para la protección de todas las personas somnetidas a cualquier forma de detención o prisión, establecen que: Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Principio 1); No se debe restringir o menoscabar ningún derecho humano a las personas sometiodas a cualquier forma de detención o prisión (Principio 2).

[2] CIDH, «La CIDH urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19». Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/066.asp (Consultado el 14.04.2020). 

[3] Resolución Ministerial N.º 0117-2020-JUS. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/565551/RM_0117.pdf (Consultado el 13.04.2020).

[4] Perú 21, «INPE propone que Estado asuma costo de los grilletes electrónicos», del 03 de febrero de 2020, Disponible en: https://peru21.pe/lima/inpe-propone-que-estado-asuma-costo-de-los-grilletes-electronicos-infografia-noticia/?ref=p21r  (Consultado el 13.04.2020).

[5] Sobre ello, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias, por ejemplo en los Expedientes N.º 3771-2004-HC/TC, N.º  05350-2009-PHC/TC y N.º  00156-2012-PHC/TC.

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