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Sobreviviendo con la COVID-19 en las cárceles del Perú

Sobreviviendo con la COVID-19 en las cárceles del Perú

Frente a la crisis sanitaria por la COVID-19, el autor analiza la situación carcelaria en el país a la luz de las disposiciones gubernamentales, instrumentos internacionales y recomendaciones en materia de derechos humanos. Asimismo, realiza una comparación de cómo otros países han venido afrontado el hacinamiento penitenciario; y, finalmente propone acciones coordinadas a nivel penitenciario, judicial y del Ministerio de Salud para salvaguardar el derecho a la salud en las cárceles.

Por Piero Villena Escalante

miércoles 29 de abril 2020

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I. INTRODUCCIÓN

Para nadie es una novedad que las problemáticas que atraviesan las cárceles en el Perú no son de interés de los Gobiernos y menos de la sociedad. En el país, las prisiones son consideradas, para la gran mayoría, como espacios para depositar a las personas que cometen algún tipo de delito, esperando en muchas ocasiones que nunca más salgan de allí o, simplemente, no les es productivo mirar las prisiones.

Sin embargo, no hay que perder de vista que las penas privativas de libertad cumplen una finalidad esencial que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es la reforma y readaptación social del condenado [1]. Por ello, el sistema penitenciario peruano tiene de por sí una razón de existir, cuyo objetivo es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad [2], encontrándose en la obligación de proporcionar cárceles adecuadas [3], y que estas a su vez sean espacios que generen oportunidades de carácter educativa, laboral y de reinserción social.

Estos objetivos solo podrán alcanzarse si se aprovecha el periodo de la privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos a la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo [4].

Como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un sistema penitenciario que funcione de forma adecuada, es un aspecto necesario para garantizar la seguridad de la ciudadanía y la buena administración de la justicia. Por el contrario, cuando las cárceles no reciben la atención o los recursos necesarios, su función se distorsiona, en vez de proporcionar protección, se convierten en escuelas de delincuencia y comportamiento antisocial que propician la reincidencia en vez de la rehabilitación [5].

Si las cárceles tuvieran la atención debida por parte de los Gobiernos, la gran mayoría de personas que ingresan a un penal tendrían la discrecionalidad de decidir si se introducen o no en el sistema, pudiendo dejar de lado el estilo de vida que los determinó a cometer el delito a cambio de un abanico de oportunidades donde puedan comprender y reflexionar la conducta que los llevó a ese lugar.

Claro está, lo mencionado obedece a un escenario óptimo e idóneo. Empero, la realidad es otra, y más aún en nuestro país, donde el nivel de inversión en cárceles o involucramiento de la sociedad es muy mezquino y prima la apatía; no obstante, tener en cuenta que estas personas, tarde o temprano, egresarán y quizás con mayor experticia o nuevas adicciones de las que tenían antes de ingresar, con excepción de las personas condenadas a cadena perpetua cuya cifra es de 1084 aproximadamente [6], las cuales permanecerán de por vida recluidas (siempre que no accedan a una gracia presidencial por razones humanitarias o a la revisión de la condena [7]).

Sin embargo, esta desatención y falta de interés en la administración de los penales peruanos, ha traído como consecuencia diversos problemas que hoy en día socaban y ponen en crisis el sistema nacional penitenciario, vulnerando de manera sistemática los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad [8].

Una de estas crisis, además del hacinamiento y corrupción, es el tema salud en los penales [9], la cual se ha visto ampliamente desbordada debido a la COVID-19, pues si sumamos a las carencias que atraviesa el sistema de salud penitenciaria, una pandemia es para lo que menos están preparadas las cárceles peruanas, y del mundo me atrevería a afirmar.

Ahora bien, el presente artículo tiene como finalidad reflexionar y poner en evidencia cómo está trabajando el Perú respecto de su obligación internacional en comparación con otros países para contrarrestar el brote masivo del la COVID-19 en cárceles, debiendo adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias e indispensables para evitar que los penales se conviertan en focos masivos de infección y cementerios.

Y es que la comunidad internacional como la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) y diversos organismos internacionales de derechos humanos han sido enfáticos en elaborar diversas recomendaciones que deben tener en cuenta los Estados frente al brote del COVID-19 en las cárceles, debido a que este grupo vulnerable merece ser prioridad en la prevención y atención frente a esta pandemia por las condiciones de hacinamiento, falta de higiene y de servicios básicos.

II. POBLACIÓN PENAL Y HACINAMIENTO

El sistema penitenciario tiene a su cargo una población penal de 97 111 personas privadas de libertad distribuidas entre mujeres y varones, preponderando estos últimos, ya que las mujeres en cárceles representan el 6% del total, aproximadamente.

De este número importante de personas privadas de libertad, se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE) cuenta con una capacidad de albergue de 40 137 personas, es decir, 56 974 de ellas no tendrían un espacio al interior de los penales, lo que representa un hacinamiento del 140% [10].

A esto se debe tener en cuenta el alto número de personas privadas de libertad en condición de procesadas, las cuales representan el 36% del total de la población penal. Esta cifra resulta preocupante, pues como bien ha concluido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el uso excesivo o abusivo de la prisión preventiva es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia [11].

Y, es que, en un Estado democrático de Derecho, donde se debe respetar el derecho a la dignidad y la presunción de inocencia, es inadmisible que el uso de la prisión preventiva no tenga, en la práctica y en la realidad, el carácter de excepcional. Además, como lo ha señalado la Defensoría del Pueblo, la principal causa del hacinamiento en las cárceles es el uso excesivo de la prisión preventiva, debiendo aplicarse de manera racional y excepcional, conforme a los estándares fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [12].

El uso no excepcional de la prisión preventiva como estrategia de política criminal, no solo constituye una grave violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales, sino que es una de las principales causas de la grave crisis de muchos sistemas penitenciarios [13].

III. LA COVID-19 Y LAS CÁRCELES DEL PERÚ

Con la inminente llegada del coronavirus al Perú, el Gobierno de turno a través del Ministerio de Salud (en adelante, Minsa) emitió una serie de normas con la finalidad de prevenir y controlar esta pandemia global [14]. Sin embargo, en ninguno de estos instrumentos normativos comprendió al sistema nacional penitenciario, grueso error y punto de partida de varios errores por parte del Poder Ejecutivo en este ámbito.

Posteriormente, y dando visos aparentes de que se equivocaron, se transfirió diez millones de soles a favor del INPE con la finalidad de implementar medidas de bioseguridad que se requieren para reforzar el sistema de prevención y contención frente a la COVID-19 [15]. Sin embargo, como bien lo señaló la Defensoría del Pueblo [16], estos recursos no iban a ser suficientes para atender a las más de noventa y siete mil personas privadas de libertad y cerca de once mil trabajadores penitenciarios.

Y así lo fue, pues luego de los primeros casos conocidos en el penal del Callao y la carceleta de Lima, la propagación de esta enfermedad no ha cesado, al punto que, a la fecha, no se tiene información oficial de cuántos internos o internas y agentes penitenciarios tienen la enfermedad, ya que el INPE no ha sacado mayor comunicado después del anuncio en redes sociales que data del 4 de abril del año en curso.

La tendencia del brote del COVID-19 en los penales es hacia el aumento, ya que hasta la fecha, el Estado ha hecho caso omiso a la principal recomendación formulada por el máximo organismo internacional en materia de salud, la OMS, la cual en sus propias palabras “insta a los países a crear un sistema de coordinación entre los sectores de sanidad y la justicia, junto al personal penitenciario para luchar contra esta patología” [17].

De esta forma, el INPE actúa de manera aislada frente a la lucha de esta enfermedad, sin que haya de por medio un protocolo de actuación que permita entender que toda decisión en materia de salud ha sido evaluada y aprobada por el ente rector (Minsa) [18], revistiendo de idoneidad a las decisiones que se dicten en salvaguarda del derecho a la salud de la población penal y agentes penitenciarios.

Es necesario que el Estado tome en cuenta las recomendaciones que formula la comunidad internacional [19], ya que servirán para orientar las medidas adoptadas con el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

En este sentido, además de las recomendaciones en materia de salud, existen también las recomendaciones con fines a deshacinar las cárceles, las cuales tampoco han sido tomadas en cuenta en su totalidad hasta la fecha, con excepción del Decreto Legislativo N.° 1459 que no termina de convencer, el cual será comentado en los párrafos siguientes.

Dentro de los pronunciamientos de la comunidad internacional sobre este tema, resalto lo señalado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual instó a los Gobiernos de los distintos países a reducir la población reclusa y sacar de prisión a los presos más vulnerables ante la expansión del nuevo coronavirus, de forma que los mayores y los reos menos peligrosos con patologías no estén expuestos. De esta manera, concluye que las autoridades deberían examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al virus [20].

En esta misma línea se pronuncia el resto de la comunidad internacional, y es que, qué duda cabe que en las cárceles, donde el nivel de hacinamiento es ampliamente desbordado, cualquier medida preventiva y de control en materia de salud para hacerle frente a esta enfermedad no prosperará en lo absoluto, debido a la diseminación del virus y a lo utópico que pueda resultar que las personas privadas de libertad respeten su metro de distancia.

Del mismo modo, quienes conocemos la realidad penitenciaria, sabemos que además de la imposibilidad de guardar una distancia entre internos/as, tampoco existe la más mínima oportunidad de encontrar espacios idóneos y acordes que sea utilizado como “zonas de aislamiento”. Absolutamente todos los espacios que componen los penales están saturados, por ende, las medidas de carácter general que ha dispuesto el Estado para prevenir el brote de esta enfermedad se vuelven irrealizables en el ámbito penitenciario.

Cabe mencionar que, según la Defensoría del Pueblo, a diciembre de 2019 existen 4761 adultos mayores de sesenta años privados de su libertad; divididos entre 225 mujeres y 4536 varones. Asimismo, existen 11 536 internos/as con enfermedades crónicas entre tuberculosis, VIH-SIDA, diabetes, hipertensión arterial, cáncer, entre otras [21]. Esta situación demanda una actuación inmediata sin más dilatación por parte del Estado frente a estos grupos de grave riesgo.

IV. MEDIDAS ADOPTADAS EN OTROS PAÍSES PARA HECER FRENTE A LA COVID-19

El Perú se encuentra ampliamente atrasado en lo que respecta a políticas penitenciarias para hacer frente a la COVID-19. La gran mayoría de los países de la región y demás continentes han optado por medidas para deshacinar cárceles, mantener a la población penal en orden, y reforzar su sistema de salud. Así, tenemos como ejemplo la iniciativa que tuvo Chile, mediante el cual se aprobó la ley para trasladar presos a sus casas. Esta ley que aprobó el Congreso de Chile permite cambiar las condenas de cárcel por arresto domiciliario, la cual beneficiaria a más de 40 000 presos, siempre que sean personas adultas mayores, mujeres gestantes, mujeres que viven acompañadas de sus hijos/as menores de dos años en prisión, con la excepción de no haber cometido delitos graves. Sin embargo, aún no se ha podido ejecutar la medida por cuanto catorce senadores acudieron al Tribunal Constitucional para que la declaren inconstitucional tras alegar violación al principio de igualdad ante la ley.

En Colombia se decidió enviar a prisión domiciliaria a unas 4000 personas privadas de libertad para contener la pandemia. La medida cobija, con algunas excepciones, a los mayores de sesenta años, los que hayan sido condenados con pena de hasta cinco años, las mujeres embarazadas o que convivan con sus hijos/as menores de tres años de edad, y a los pacientes de cáncer y enfermedades de difícil manejo, entre otras. Quedan descartados los delitos graves como el narcotráfico, el desplazamiento forzado y el secuestro.

En Argentina el sistema judicial se flexibilizó y, en la ciudad de Buenos Aires, cerca de 800 presos fueron beneficiados con la excarcelación o arresto domiciliario desde que fue decretado el aislamiento social en ese país. Las personas beneficiarias se encuentran dentro de los grupos de riesgo.

En Bolivia se aprobó un decreto de indulto y amnistía para personas privadas de libertad mayores de cincuenta y ocho años de edad y mujeres que tengan uno o más hijos para que puedan dejar las cárceles desde los cincuenta y cinco años. Esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En Francia, liberaron a presos enfermos y por delitos menores, siempre y cuando tengan buen comportamiento y cuya condena finalice en los próximos dos meses. Esta medida beneficia a 5 000 presos aproximadamente.

En México, para evitar contagios masivos de la COVID-19, las prisiones cambiaron las visitas presenciales de los presos por videollamadas, con la finalidad de que no se pierda el contacto entre ellos. Esto resulta importante, ya que el derecho a la visita de las personas privadas de libertad juega una pieza fundamental en la reinserción del condenado, así como mantiene a los presos en calma.

En España, el Ministerio del Interior clasificó a las cárceles como prioridad ante la pandemia de la COVID-19, por ello se optó por diversas medidas urgentes, dentro de ellas la contratación de médicos para reforzar el sistema de salud penitenciaria. Asimismo, debido al régimen penitenciario que se aplica en ese país, aumentó el número de llamadas a quince en una semana, en lugar de las diez llamadas que tenían de manera habitual. 

Por su parte, Irán también comprendió la necesidad de deshacinar sus cárceles, decretando de esta forma prisión domiciliara temporal para 70 000 presos. En esa misma línea, Afganistán anunció la liberación de 10 000 presos, en su mayoría jóvenes, mujeres y personas adultas mayores de cincuenta y cinco años de edad, pacientes críticos, excluyendo aquellos que han cometido delitos contra la seguridad nacional.

Como bien se puede apreciar, he señalado algunas medidas que han adoptado los países para enfrentar la pandemia desde las cárceles, haciendo suya las recomendaciones emitidas por la comunidad internacional en materia de derechos humanos. Todas ellas han coincidido en la necesidad de deshacinar las cárceles, siendo prioritario los grupos que representan mayor riesgo de contraer el coronavirus.

Estas medidas se condicen con lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde señala que los Estados deben enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad en la región y adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta población frente a los efectos del COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia [22].

Cabe resaltar que en lo que respecta a Colombia la medida fue aprobada con índices de 49% de hacinamiento, en comparación con el Perú que es de 140% y hasta la fecha, no existe ninguna medida trascendental.

V. MEDIDAS ADOPTADAS POR EL PERÚ

El Perú aún se encuentra muy lejos de asumir el liderazgo y hacer frente a esta pandemia desde el ámbito penitenciario, pues las manifestaciones que ha tenido hasta el momento, se reducen a una transferencia insuficiente de dinero, el abandono del sistema nacional penitenciario por parte del sector salud, la promulgación de una norma que abre la puerta de la libertad para aquellos con solvencia económica, entre otras medidas menos exitosas.

Y, es que a pesar de la transferencia de los diez millones de soles, continuamos viendo a través de los diferentes medios de comunicación la declaraciones de las y los agentes penitenciarios implorando la entrega de instrumentos de bioseguridad, reclamos que resultan legítimos frente a la coyunta sanitaria.

El Poder Ejecutivo tuvo la oportunidad de enmendar el inicio accidentado que tuvo en el ámbito penitenciario para hacer frente a la pandemia. Sin embargo, decidió redundar una norma que ya estaba clara, pues si de darle viabilidad se trataba, consideró que era suficiente una coordinación articulada entre el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Esta norma que modifica el Decreto Legislativo N.° 1300, no hace más que volverse exclusiva para aquellos internos sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar que tengan suficiente solvencia económica como para pagar el íntegro de la reparación civil y la deuda alimenticia. No llegando a tener el impacto anunciado, esto es 2700 internos.

Además, cabe señalar que según el INPE [23], de esta cifra aproximada solo 1067 son sentenciados, por lo que de ser así, el impacto de esta norma se reduciría considerablemente al 50% siendo demasiado optimistas. Sin embargo, de no estar debidamente corroborada esta información, los trámites administrativos a nivel del INPE serán demasiado engorrosos, manteniendo mayor tiempo a estas personas esperando la subsanación del mismo, pudiendo ser crucial este periodo.

Otra situación que preocupa, a sobremanera, como ya lo he manifestado en los párrafos precedentes, es esta suerte de improvisación por parte del INPE para hacer frente a la pandemia desde el punto de vista de la salud, y es que al no contar con un protocolo con el Minsa o el Comando de Operaciones COVID-19, muchas de las decisiones pueden resultar contraproducentes. Es necesario el involucramiento del ente rector para llevar adelante una política eficiente e idónea, teniendo en cuenta lo manifestado por la OMS:

«Es probable que las personas privadas de libertad y aquellas que viven o trabajan en entornos cerrados, sean más vulnerables a la enfermedad del COVID-19 que la población en general. Las instalaciones correccionales pueden “amplificar y mejorar” la transmisión del virus “más allá de sus paredes” [24].

En esta misma línea se ha pronunciado la Organización de Estados Americanos al señalar que los Estados deben garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad [25].

VI. CONCLUSIONES

Existen medidas que deberán adoptarse a corto, mediano y largo plazo, por el momento, la medida esencial y aquella que depende única y exclusivamente del Gobierno, es brindar los instrumentos de bioseguridad a todo el personal penitenciario que labora en las cárceles, ya que ellos son el contacto directo con la población, siendo la primera fuente de transmisión a los internos e internas.

Con relación a las pruebas rápidas del personal, considero que es una medida también importante; sin embargo, debido a que las y los agentes tienen contacto con el exterior, nada garantiza que el resultado negativo de la prueba dure más de un día, no pudiendo confiarnos en ello. Situación que sí se podría controlar en mayor medida con los instrumentos de bioseguridad.

La promulgación de normas que tengan como finalidad deshacinar las cárceles no pueden ser dirigidas a la comisión de un solo delito, deben diferenciarse por su situación jurídica y, a su vez, deben considerarse diversos aspectos como una batería de delitos de menor gravedad, condenados a penas menores de cinco años, adultos mayores de sesenta años, madres gestantes o que conviven con sus hijos en las cárceles, aquellas personas condenadas a delitos no graves y que cumplan su condena en el transcurso de los próximos seis meses, aquellos procesados/as que tengan enfermedades crónicas y que en caso adquieran la COVID-19 puedan posiblemente poner en riesgo su vida, aquellos sentenciados con enfermedades terminales, personas con movilidad reducida por discapacidad, entre otros criterios.

En el sistema penitenciario hay 10 326 personas con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, grupo importante en el que se podría evaluar la factibilidad de su libertad. Los extranjeros representan el 2% de la población total, es decir, 2199 internos/as aproximadamente, conjunto en el que también debería evaluarse el cumplimiento de condena en sus países de origen. Las mujeres que viven acompañadas de sus hijos/as en cárceles son alrededor de 165 aproximadamente, mereciendo una atención especial, al igual que las mujeres gestantes.

Con relación al Decreto Legislativo N.° 1459, sería importante que tenga una modificación brindando mayor flexibilidad en cuanto al único requisito que hoy se exige, es decir, establecer un porcentaje razonable del pago de la reparación civil y obligación alimenticia, haciéndolo de esta forma más accesible, no condicionando la libertad al dinero. Claro está que deberá asumir un compromiso de pago al recobrar su libertad, bajo apercibimiento de revocación.

Los jueces, en la actualidad, están obligados a aplicar su rol garantista en el sistema procesal penal peruano, y conforme a lo establecido en los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, deben adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva como respuesta al hacinamiento [26].

Asimismo, hay que tener cuidado al momento de implementar medidas con el involucramiento de otras instituciones, ya que no se trata que con el ánimo de viabilizar las normas pongamos en riesgo a otro sector de manera indirecta, como podría ocurrir con los grupos de riesgo que laboran en el Poder Judicial, es por ello la necesidad de involucrar en todas las decisiones al Minsa o al Comando de operaciones COVID-19 para su respectiva aprobación salvaguardando el derecho a la salud. Con esto quiero decir, que en lo que queda de la declaración de emergencia, puede resultar contraproducente el desplazamiento de los especialistas/as judiciales y magistrados/as que formen parte de los grupos de riesgo para ejecutar las normas implementadas, ello teniendo en cuenta que la mayoría de jueces y personal jurisdiccional bordean los sesenta años de edad.

En atención a todo lo manifestado, el sector justicia debe asumir el liderazgo del sistema nacional penitenciario para que de esta manera inicie con la adopción de medidas idóneas que permitan estar a la vanguardia internacional, salvaguardando el derecho a la salud de todas las personas privadas de libertad y del personal penitenciario que labora en las cárceles.

Es menester mencionar que, al cierre de este artículo, el actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos ha brindado una declaración a los medios de comunicación manifestando que en los próximos días se aprobará un decreto supremo donde se concederá indultos a un importante sector de la población penal. Sin embargo, me genera preocupación la forma en cómo lo impulsarán para que se haga efectiva, teniendo en cuenta que hay solicitudes de gracias presidenciales que datan de más de un año de antigüedad y que a la fecha están en trámite.

Finalmente, no quiero terminar sin compartir con ustedes la siguiente pregunta que me llama mucho a la reflexión: ¿A la fecha, las/os internas/os que egresan del penal bajo cualquier circunstancia se les obliga a cumplir un aislamiento social obligatorio antes de juntarse con sus familiares? Y la respuesta es no, siendo ello sumamente grave, ya que al egresar de la prisión podrían estar infectadas/os, convirtiéndose en un foco infeccioso para su familia y localidad, no siguiendo el protocolo que establece el Estado para toda aquella persona que llega al Perú o alguna ciudad de algún lugar donde se pueda presumir que estuvo en contacto con personas que tenían la COVID-19, evidenciándose una vez más el no involucramiento de este sector en las decisiones de Estado.


[*] Piero Villena Escalante es abogado por la Universidad San Martín de Porres, con estudios de maestría en Ciencias Penales por la misma universidad.

[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6.

[2] Constitución Política del Perú, artículo 139, inciso 22.

[3] Constitución Política del Perú, artículo 139, inciso 21: “(…) El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados”.

[4] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela), regla 4, primer párrafo.

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, capítulo VIII, párrafo. 68.

[6] Según Informe Estadístico del INPE a diciembre de 2019.

[7] Código de Ejecución Penal, artículo 59-A, “revisión de la pena de cadena perpetua”.

[8] Informe de Adjuntía N.° 006-2018-DP/ADHPD, Retos del sistema penitenciario peruano: un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones, p. 7.

[9] Ibídem, p. 177.

[10] Reporte estadístico del INPE, diciembre de 2019.

[11] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 119.

[12] Informe de Adjuntía N.° 006-2018-DP/ADHPD Retos del sistema penitenciario peruano: un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones”.

[13] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 120.

[14] Resolución Ministerial N.° 039-2020/MINSA y Resolución Ministerial N.° 040-2020/MINSA.

[15] Decreto de Urgencia N.° 029-2020, de fecha 20 de marzo de 2020.

[16] Nota de Prensa N.° 091/OCII/DP/2020.

[17] Preparación, prevención y control de la COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Organización Mundial de la Salud, marzo de 2020.

[18] Nota de Prensa N.° 133/OCII/DP/2020.

[19] COVID-19: Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Guía práctica de respuestas inclusivas y con enfoque de derechos ante el COVID-19 en las Américas, elaborado por la Secretaría de acceso a derechos y equidad del Departamento de Inclusión Social de la Organización de Estados Americanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia del Coronavirus, elaborado por el Subcomité de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Preparación, prevención y control del COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Elaborado por la Organización Mundial de la Salud.

[21] Serie Informes Especiales N.° 03-2020-DP, Situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria, Defensoría del Pueblo.

[22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado 60/20, de fecha 31 de marzo de 2020.

[23] Reporte estadístico del Instituto Nacional Penitenciario, diciembre de 2019.

[24] Preparación, prevención y control de la COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Organización Mundial de la Salud.

[25] Guía práctica de respuesta inclusivas y con enfoque de derechos ante la COVID-19 en las Américas, Organización de Estados Americanos.

[26] Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Principio XVII, Medidas contra el hacinamiento: “(…) La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva (…)”.

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