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¿Cese automático de los docentes mayores de 70 años?

¿Cese automático de los docentes mayores de 70 años?

El autor sostiene que los criterios para la supervisión del límite de edad en la docencia universitaria pública podrían generar predictibilidad, pero existiría duda en las condiciones mínimas de razonabilidad, pues no se han analizado todos los elementos relevantes, y tampoco reflejan el énfasis en la revalorización de la docencia en la universidad pública. Así, señala que a fin de garantizar sus derechos, el docente que cumpla o esté próximo a cumplir 70 años debería pasar por una evaluación en base a criterios objetivos, sustentados en las competencias y la trayectoria como docente.

Por Alex Rueda Borrero

lunes 9 de octubre 2017

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“La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esa edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo”, conforme al artículo 84 de la Ley Universitaria (LU).

El 28 de setiembre de 2017, la Sunedu publicó una resolución aprobando los criterios para supervisar lo indicado en esta disposición,[1] con el objetivo de “generar predictibilidad” en los administrados y “hacer explícitas las consideraciones mínimas de razonabilidad” que tendrán en cuenta al momento de la supervisión de las universidades públicas.

Evaluación y cese automático

La Sunedu sostiene que “el cese de los docentes ordinarios por límite de edad no es automático”, es decir, esta decisión está sujeta a una evaluación previa del docente. También refiere que la evaluación tiene por objeto determinar: i) si corresponde que el docente pase a la categoría de “docente extraordinario” o ii) su cese cuando estos alcancen el límite de edad de los 70 años.

Al respecto, cabe indicar que el cese automático a los 70 años de edad podría ser considerado discriminatorio e inconstitucional. Asimismo, el propósito de la evaluación no podría ser otro que determinar si éste cumple o no con las competencias, capacidades y cualidades que exige el perfil de todo docente universitario.[2] Si el resultado es positivo, el docente –si así lo desea– está habilitado para continuar en el ejercicio de la docencia; en cambio, si el resultado de la evaluación es negativo, lo que corresponde es su cese.

 

Esto tiene correspondencia con el objetivo asignado a la evaluación de los docentes en general, en la que se verificará los siguientes atributos de la carrera docente: i) mérito académico; ii) producción científica; iii) producción lectiva; y iv) producción en investigación.[3] 

No obstante, en la propia resolución se esbozan elementos que son contrarios a este planteamiento inicial, al indicarse que la evaluación “constituye una condición previa para el cese de los docentes siempre y cuando no se haya completado el porcentaje máximo de docentes extraordinarios que una universidad pública puede designar”, siendo de 10% conforme a Ley (art 80.2 LU). Es decir, si está cubierto este porcentaje, corresponde el cese inmediato del docente, es más, en este supuesto se “puede” prescindir de la evaluación procediendo el cese automático (en realidad termina siendo un “debe”, pues no existe opción para que continúe en la actividad docente).

En ese sentido, lo descrito en el párrafo precedente no tiene correspondencia con la regla general de que el cese de un docente por límite de edad no debe ser automático; tampoco con el propósito de establecer una evaluación en este supuesto (ceses por límite de edad); menos con el carácter meritocrático de la misma tras haberse especificado criterios sobre la carrera docente a ser verificados en la evaluación; y con la posibilidad que otorga la LU de seguir ejerciendo la docencia en una categoría docente distinta (como docente extraordinario). Asimismo, y con mayor razón, sería contrario a la necesidad de que el cese por límite de edad no deba sustentarse solo en la edad de la persona, pues retirar a un docente presumiendo su incapacidad o ineptitud al alcanzar una edad determinada, es discriminatorio e inconstitucional.

Lo indicado da cuenta que un criterio formal (cuando se complete el máximo de docentes extraordinarios) pueda estar por encima de criterios materiales vinculados con la competencia y la capacidad para el ejercicio de la docencia, la meritocracia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Predictibilidad sin razonabilidad

La resolución de la Sunedu posiblemente genere “predictibilidad” porque se sabe lo que viene próximamente en cuanto al cumplimiento de rol como entidad supervisora,[4] pero existe duda en cuanto a las “condiciones mínimas de razonabilidad” pues no se han analizado todos los elementos relevantes que la situación amerita. Estos criterios tampoco reflejan la importancia y el énfasis que le pone actualmente la Sunedu –en el marco del procedimiento de licenciamiento– a la carrera docente en las universidades, o con la revalorización de la actividad docente en la universidad pública.[5]

A fin de garantizar adecuadamente los derechos o intereses en juego, el docente que cumpla o que esté próximo a cumplir los 70 años de edad debería pasar por una evaluación (bajo ningún supuesto un cese automático) sobre la base de criterios objetivos sustentados en las competencias y en la trayectoria como docente (perfil docente), a partir del cual se pueda sustentar su permanencia o el cese correspondiente, según corresponda.

Se requiere una modificación del artículo 84 de la LU, pues lamentablemente el texto de la disposición ha conllevado a interpretaciones literales o restrictivas que no se condicen con los derechos de los docentes universitarios o con la necesidad de viabilizar el derecho de acceso a la función pública de nuevos cuadros, o el favorecimiento de la movilidad y el ascenso de los profesores ordinarios (tal como lo sostuvo el Tribunal Constitucional en el 2015).[6]


(*) Alex Rueda Borrero es abogado con experiencia en gestión pública, transparencia y acceso a la información, asesoría en materia de educación superior universitaria.

[1] Aprobados con Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD, del 25 de setiembre de 2017.

[2] Ver. Los deberes del docente previstos en el artículo 87 de la LU.

[3] Aquí la Sunedu sigue lo sostenido por el Tribunal Constitucional: ver STC Expediente N° 0014-2014-PI/TC y otros, Fundamento N° 256.

[4] Pese a que la Sunedu a sujetado la aplicación de estos criterios a que las universidades cuenten con disponibilidad presupuestaria: ver Resolución del Consejo Directivo N° 036-2017-SUNEDU/CD, publicada el 4 de octubre de 2017.

[5] Ver resoluciones que otorgan la licencia de funcionamiento institucional a universidades.

[6] Ibídem; Fundamento 253.

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