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Caso PUCP: más que un pago indebido

Caso PUCP: más que un pago indebido

A propósito de la injusta recaudación de la mora en el pago de pensiones en la PUCP, el autor sostiene que los estudiantes no pagaron por error, sino porque la universidad, en ejercicio de su poder y control de la relación contractual, exigió la suma mayor, sin espacio real para la discusión. Así, refiere que dicha actitud constituye un verdadero incumplimiento del contrato en perjuicio de estos.

Por Martín Mejorada

jueves 13 de diciembre 2018

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A propósito de la PUC y la injusta recaudación de la mora en el pago de pensiones, más allá de los aspectos institucionales que competen a la comunidad universitaria, corresponde señalar algunas consecuencias civiles del cobro irregular.

Los alumnos de la Católica debían pagar por la tardanza en el abono de la pensión el importe de “medio crédito”, apenas se producía la dilación. Empero, el 29 de noviembre de 2012 la Ley 29947 dispuso que el retraso solo generaría el interés interbancario que fija el BCR, por cada día de incumplimiento. El monto basado en el crédito era claramente mayor a la tasa de interés. Este es el origen de la situación que se presenta.

Los estudiantes y el claustro son parte de un contrato de servicios, en virtud del cual la entidad provee educación universitaria de ciertas características, y por su parte los pupilos (o sus padres) pagan periódicamente una suma de dinero.  Hay un contrato marco que surge del ingreso a la universidad, que luego se va ajustando con la matrícula en cada ciclo.  Sin duda es un contrato por adhesión pues la universidad redacta las cláusulas y no las negocia (artículo 1390 del Código Civil), siendo una de ellas la que define la compensación por el retraso en el pago de la pensión y las consecuencias por el incumplimiento. El hecho que los estudiantes cuenten con representación en las instancias de gobierno, y que en ocasiones el activismo juvenil haga temblar a la autoridad, no cambia en nada la naturaleza contractual de la relación ni la evidente supremacía material y jurídica del prestador. 

El 29 de noviembre de 2012 una norma de orden público ingresó en todos los contratos educativos de la PUC y cambió “jurídicamente” la cláusula sobre morosidad, reduciendo su monto. Esta intromisión en la libertad contractual fue totalmente legítima, por la importancia del servicio educativo y la necesidad de contener cobros excesivos en un ámbito social tan relevante (artículo 2 inciso 14 de la Constitución). Pese a ello, en los hechos la universidad continuó exigiendo una suma mayor por la tardanza, incluso en los nuevos contratos.

La situación de los estudiantes morosos es compleja, y era más dura antes de la Ley 29947. A diferencia de una relación de crédito común y corriente, si los oyentes no pagan la pensión son contenidos en la siguiente matrícula y comienza la frustración del plan personal, de modo que el proveedor goza de una garantía eficaz. En tal sentido, lo más probable es que si alguien no cumple a tiempo es por reales dificultades económicas y no por mera desidia.  Las dificultades se agravan si la mora es elevada. Así, los que llegaron a pagar el importe mayor a la PUC tuvieron que hacer un enorme sacrificio, y los que no pudieron eventualmente habrían vivido escenarios muchos más oscuros, como el retraso en la conclusión de sus estudios o incluso el abandono de la carrera. 

Se ha dicho que esto es un “pago indebido” (artículo 1267 del Código Civil), pues los deudores no debieron abonar tanto, cometieron un error de derecho.  Por ello, cuentan con título para la devolución de los desembolsos injustos de los últimos 5 años, más los intereses generados (artículo 1274 del Código Civil).  En mi opinión esto va más allá del pago indebido. Los estudiantes no pagaron por error, sino porque la universidad, en ejercicio de su poder y control de la relación contractual, exigió la suma mayor, sin espacio real para la discusión.

Esta actitud constituye un verdadero incumplimiento del contrato en perjuicio de los estudiantes.  Se aplican pues las reglas sobre inejecución de obligaciones (artículo 1314 del Código Civil), que mandan indemnizar integralmente a la víctima, es decir se debe cubrir el daño emergente (lo indebidamente cobrado) y el lucro cesante (la oportunidad pérdida), comprendiendo el daño a la persona y el daño moral (artículos 1321 y 1322 del Código Civil). Por propia confesión de la casa de estudios, se procedió a sabiendas de la irregularidad (dolo o culpa inexcusable). El plazo para cobrar estos conceptos es de 10 años y no de 5 (artículo 2001 inciso 1 del Código Civil), de manera que está garantizado el resarcimiento de los daños ocasionados desde la vigencia de la Ley 29947. Obviamente, quienes pretendan más que la sola devolución dineraria, tendrán que probar los perjuicios.

Las PUC es mi alma mater y me acoge como profesor de Derecho desde hace 25 años, pero eso no me obliga a guardar silencio sobre los aspectos técnicos de una cobranza injusta. Por el contrario, la universidad se hará más grande si no regatea la compensación que realmente corresponde a los perjudicados.      

(*) Martín Mejorada es socio fundador del Estudio Mejorada Abogados. Profesor de derecho civil.

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