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Regulan funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo

Regulan funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo

Se han establecido las atribuciones de las comisiones regionales para la inspección laboral. Asimismo, se ha modificado el art. 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que regula las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias.

Por Redacción Laley.pe

lunes 24 de junio 2019

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Se ha regulado el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo, creadas mediante la Ley Nº 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

Estas comisiones regionales para la inspección del trabajo tendrán por objeto analizar la problemática del Sistema de Inspección del Trabajo en el respectivo ámbito regional y proponer recomendaciones a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) para la mejora del sistema, en concordancia con las políticas, planes y estrategias del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

Estas comisiones se constituirán en cada ámbito regional y estarán conformadas por los siguientes miembros titulares: a) El/la Intendente/a Regional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) de cada ámbito regional, quien la preside; b) El/la Director/a o Gerente/a Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien haga a sus veces; y, c) Un/una representante del Ministerio de Trabajo y Promoción.

Así lo establece el Decreto Supremo N° 008-2019-TR, publicado el lunes 24 de junio de 2019 en el diario oficial El Peruano.

En concreto, las comisiones regionales para la inspección del trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Analizar la problemática del Sistema de Inspección del Trabajo en el ámbito regional que corresponda, para lo cual puede requerir información a instituciones públicas o privadas, así como a organizaciones civiles.

b) Proponer recomendaciones de generación de capacidades inspectivas de trabajo, de actuación y priorización en la inspección del trabajo en el ámbito regional que corresponda, para que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) las considere en la elaboración de los planes anuales de inspección del trabajo.

c) Elaborar informes que identifiquen la problemática del Sistema de Inspección de Trabajo, propongan recomendaciones de generación de capacidades inspectivas de trabajo y de actuación y priorización en la inspección del trabajo en el ámbito regional que corresponda.

d) Efectuar el seguimiento de la ejecución de las recomendaciones que formula en el ámbito de sus funciones.

Se establece, además, que los informes referidos en el literal c) deben ser de periodicidad anual y los remite el presidente de cada comisión regional para la inspección del trabajo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) antes del 1 de setiembre de cada año.

VEA TAMBIÉN: Sunafil: estos son los criterios técnicos para determinar las inspecciones laborales complejas

Modificación al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Igualmente, la norma ha modificado los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, los que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias
 

12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación.

d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.

12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación defi nidas en el numeral anterior”.

 

Ud. puede descargar esta norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

D.S.N-008-2019-TR by on Scribd

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