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Tribunal Servir: ¿Quién puede declarar la nulidad de oficio en los procedimientos disciplinarios?

Tribunal Servir: ¿Quién puede declarar la nulidad de oficio en los procedimientos disciplinarios?

El Tribunal del Servicio Civil ha aprobado un importante precedente que resuelve estas interrogantes: ¿El acto de inicio de un procedimiento disciplinario es un acto de administración interna? ¿Las autoridades disciplinarias están sometidas a subordinación jerárquica? ¿Los órganos instructores pueden declarar la nulidad de oficio de sus propios actos o solo puede hacerlo el superior jerárquico?

Por Redacción Laley.pe

martes 10 de septiembre 2019

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Si bien las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario gozan de autonomía para desempeñar cabalmente sus funciones, ello no implica de forma alguna que se sustraigan de la estructura jerárquica de sus entidades y, por tanto, no se encuentren subordinadas a sus superiores inmediatos, de tenerlos.

Por esta razón, cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad. Solo si la autoridad que emitió el acto viciado no está sometida a subordinación jerárquica, podrá declarar la nulidad de sus propios actos (por ejemplo: un ministro, un presidente regional o un alcalde).

Así lo establece el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil mediante la Resolución N° 002-2019-SERVIR/TSC, publicada el domingo 8 de setiembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

En los antecedentes de la resolución, el Tribunal del Servicio Civil refiere que ha venido conociendo un considerable número de casos en los que durante el trámite del procedimiento disciplinario para imponer sanciones bajo las reglas de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, las autoridades de primera instancia, concretamente los órganos instructores, están declarado la nulidad de oficio de sus propios actos al advertir vicios en estos, argumentando en algunos casos, que el acto de inicio del procedimiento es un acto de administración interna, y en otros, que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario no están sometidas a subordinación jerárquica.

Sin embargo, el Colegiado refiere que tanto la Primera como la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil vienen afirmando en sus pronunciamientos que la nulidad de oficio del acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario tiene que ser declarada por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto administrativo viciado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

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Es ante esta situación que el Tribunal del Servicio Civil advirtió la necesidad de establecer directrices que garanticen la uniformidad en el trámite de los procedimientos disciplinarios en primera instancia administrativa, con el fin de garantizar la eficacia de los principios de: i) igualdad ante la ley; ii) seguridad jurídica; iii) buena fe: iv) interdicción de la arbitrariedad; y, v) buena administración; que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes de observancia obligatoria.

Así, en la resolución se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en sus fundamentos 13, 28 y 29; los cuales son:

«13. Por lo tanto, es posible concluir que el acto o resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario no es un acto de administración interna, sino un acto administrativo de trámite; en razón de lo cual, se encuentra sujeto a las formalidades que prevea la ley tanto para su emisión como para su revisión de oficio por parte de la Administración».

 

«28. Por lo que puede inferirse que si bien las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario gozan de autonomía para desempeñar cabalmente sus funciones, ello no implica de forma alguna que se sustraigan de la estructura jerárquica de sus entidades y, por tanto, no se encuentren subordinadas a sus superiores inmediatos, de tenerlos. Así, de una interpretación sistemática de las normas antes señaladas, se desprende que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario sí están sujetas a subordinación jerárquica, la misma que se fija bajo el criterio de la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, entre otros)».

 

«29. Por esta razón, cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad. Este superior jerárquico tiene que ser identificado siguiéndose la línea jerárquica de los instrumentos de gestión de cada entidad. Si la autoridad que emitió el acto viciado no está sometida a subordinación jerárquica, podrá declarar la nulidad de sus propios actos (Por ejemplo: un ministro, un presidente regional o un alcalde)».

Ud. puede descargar este precedente administrativo aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

 

Res n 002 2019 Servir Tsc by La Ley on Scribd

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