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Tenencia ilegal de armas de fuego: ¿Es posible condenar por portar un arma de fuego inoperativa?

Tenencia ilegal de armas de fuego: ¿Es posible condenar por portar un arma de fuego inoperativa?

La posesión de un arma de fuego sin la autorización correspondiente, aún en supuestos de flagrancia, no implica la configuración automática del delito previsto en el artículo 279 del CP. En ese sentido, ¿es posible condenar al sujeto que portaba un arma de fuego inoperativa? Revise aquí lo precisado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia [R.N. N.° 1173-2018/LIMA ESTE].

Por Redacción Laley.pe

martes 3 de marzo 2020

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El artículo 279 del Código Penal de nomen iuris “Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos”, encuentra como uno de sus supuestos delictivos la tenencia ilegal de armas de fuego. Para esta clase de ilícitos penales, se deberá acreditar probatoriamente que el arma no autorizada estaba operativa (objeto de material del delito o corpus delicti), de no ser así, no existe riesgo prohibido sobre la seguridad pública; volcándose en una inidoneidad absoluta (delito imposible). Empero, si la inoperatividad yace de un desperfecto de fácil reparación, se tratará de una inidoneidad relativa; siendo penalmente relevante. Por tanto, constituyen objeto material del delito las armas reparables que mantienen su capacidad de ser utilizadas una vez reparadas.

Aunado a lo expresado, resalta de la sentencia suprema las anotaciones vertidas en torno a la suficiencia probatoria en supuestos de persecución policial y detención en flagrancia delictiva –p.e. en casos por tenencia ilegal de armas de fuego–. Así, se rescata lo siguiente: i) Es válida el acta de registro vehicular realizado en lugar distinto a la intervención, así como el acta de intervención policial pese a no ser firmada por el imputado; siempre y cuando se hayan respetado las garantías constitucionales y procesales; ii) No se requiere la presencia del fiscal en la diligencia de detención en cuasi flagrancia, por su carácter preconstituido–; iii) Aun cuando la intervención se produjo en la vía pública, las diligencias que de ella derivan pueden ser concretadas en lugar distinto por varios factores (características del lugar, presencia de elementos extraños presumiblemente hostiles, riesgo de atentados o de intervención de la población, necesidad de contar con aparatos especializados para su ejecución, tiempo posible de realización, etcétera.

Argumentos que se desprenden de lo resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.º 1173-2018/Lima Este, expedido el 18 de febrero de 2019. En dicha decisión, el colegiado declaró no haber nulidad en la sentencia de instancia que condena a su autor por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y explosivos, y lo inhabilita para renovar u obtener licencia para portar o hacer uso de arma de fuego.

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Es menester destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema Permanente, cuya ponencia corresponde al magistrado César San Martín Castro, lo establecido en el tercer  y cuarto considerando:

TERCERO. […]

Según el dictamen pericial de balística forense de fojas cincuenta y cuatro, el revólver incautado no presentó características de haber sido empleado para efectuar disparos, se encuentra en regular estado de conservación e inoperativo por presentar fallas en el mecanismo de disparo [ratificación plenarial de fojas trescientos veinticinco].

 

CUARTO. Que, cabe puntualizar, respecto del arma, que ésta solo presentó fallas en el mecanismo de disparos, pero estaba en regular estado de conservación. Como se trata de un desperfecto de fácil reparación, se concluye que es idónea para el disparo y que se halla en funcionamiento –solo se excluye una inidoneidad absoluta, no la relativa–. Por tanto, pueden constituir objeto material del delito las armas reparables que no han perdido su capacidad de ser utilizadas una vez reparadas (véase: Sentencias del Tribunal Supremo Español doscientos setenta y tres/mil novecientos noventa y nueve, de dieciocho – dos; y cuatrocientos setenta y cuatro/dos mil cuatro, de trece – cuatro).

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

R.N. N.º 1173-2018-LIMA ESTE by La Ley on Scribd

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