La suspensión de plazos procesales y administrativos, dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional.
Así lo establece la Resolución Administrativa N° 000121-2020-CE-PJ, publicada el martes 21 de abril de 2020 en el diario oficial El Peruano.
Igualmente, no se aplicará para el cómputo de las medidas cautelares de suspensión preventiva y medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
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En los considerandos de la resolución se señala que el numeral 5 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, establece que el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.
Asimismo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas Nros. 115, 117 y 118-2020-CE-PJ, entre otras medidas, dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 26 de abril de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051 y 064-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Pese a ello, se señala que la suspensión de plazos procesales y administrativos está referida a la presentación de demandas, quejas o inicio de procedimientos disciplinarios de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (sede central y sedes descentralizadas), actuaciones de impulso procesal, notificaciones y a la presentación de recursos impugnatorios; generando que no opere su preclusión a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Además, se precisa que, por el principio de legalidad, dicha suspensión no se debe aplicar para el cómputo del plazo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar que afecte derechos fundamentales, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; excepto que concurran los supuestos previstos en el artículo 275 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) o del artículo 137 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638). Y tampoco es aplicable a las medidas cautelares de suspensión preventiva y medidas disciplinarias de suspensión impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura.
Ud. puede descargar esta norma aquí.
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