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TC determinó que los estados de emergencia deben ser temporales, proporcionales y necesarios

TC determinó que los estados de emergencia deben ser temporales, proporcionales y necesarios

TC fijó criterios para delimitar la legitimidad y aplicación de los estados de excepción. El Alto Tribunal estableció que los estados de emergencia deben ser temporales, proporcionales y necesarios. Conoce más sobre esta sentencia aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 5 de enero 2021

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En la reciente sentencia del Exp. Nº 00964-2018-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la demanda de habeas corpus presentada por Victalín Huillca Paniura, presidente del Frente Único de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho; doña Nancy Jesusa Enríquez Mercado, presidenta de la Federación Campesina de Mujeres de Chalhuahuacho; y, don Silvestre Arredondo Alfaro, presidente de la Federación de Jóvenes Pakis Waraca contra la presidencia del Consejo de Ministros.

Los demandantes solicitaban que se deje sin efecto el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 101-2017-PCM que estableció lo siguiente:

Durante la prórroga del Estado de Emergencia (…) quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11, 12 y 24, apartado f), artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

 

En consecuencia, pretendían que se ordene el levamiento inmediato del estado de emergencia en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas.

Al respecto, el artículo 137 de la Constitución Política del Perú reconoce que existen dos situaciones para la aplicación de los estados de excepción: i) estado de emergencia, el cual se aplica en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, se puede incidir sobre el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f, del mismo artículo; y, ii) estado de sitio, aplicable en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzca, con mención de los derechos fundamentales en cuyo ejercicio no se tendría mayor incidencia.

La finalidad de la declaratoria de un régimen de excepción en un Estado Constitucional es únicamente garantizar la vigencia de dicho Estado en una situación específica y delimitada, razón por la cual se establece que la aplicación de un régimen de excepción debe ser empleada como último recurso, extremo y temporal.

Pese a que la Constitución delimita la aplicación de un régimen de excepción, el Tribunal Constitucional consideró conveniente establecer los siguientes criterios que habilitarán y legitimarán la declaración de los estados de excepción:

  1. Criterio de temporalidad: el estado de excepción debe dictarse con una vigencia limitada, circunscrita a facilitar que se resuelvan aquellos problemas que motivaron la declaración. En esta línea, resultarán inconstitucionales aquellas declaratorias de estado de excepción que se extiendan sine die, a través de la formalidad de alargarla cada cierto tiempo sin mayor justificación que la persistencia de las condiciones que generaron la declaración.
  1. Criterio de proporcionalidad de la medida: la cual implica que los alcances del estado de excepción deben guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que se decide atender. Al respecto, debe tomarse en cuenta que aquí no solo se trata de una relación directa e inmediata con el fenómeno que se pretende combatir, sino también que debe analizarse si un estado excepción ya emitido se encuentra o no coadyuvando a resolver esta situación, de tal manera que si dicho hecho persiste, pese a la vigencia del estado de excepción por un plazo determinado, no se encontraría acreditado que guarde relación con las características específicas de fenómeno que se pretende resolver.
  1. Criterio de necesidad: referido a que tanto la declaratoria como una eventual prórroga de un estado de excepción debe responder a que no existan medios menos gravosos que dicha declaratoria para resolver la situación de emergencia existente. Así, debe priorizarse vías de negociación y permanente diálogo para resolver la situación problemática y hacer uso del estado de excepción solo en caso de que todas las demás vías de solución hayan demostrado su fracaso.

Sobre el caso en concreto, el Tribunal apreció que el estado de emergencia se mantuvo a lo largo de, por lo menos, quince meses. En ese sentido, evaluando el criterio de temporalidad determinó que, en la práctica, declarar un estado de emergencia permanente desnaturaliza los alcances de este estado de excepción, máxime si se constata que las razones para su prórroga han sido, en todos los casos y con muy pequeños matices, siempre referidos a la persistencia de los mismos actos que generaron la declaratoria del estado de emergencia. Esta aplicación fue inconstitucional porque creó un escenario de limitación permanente de derechos fundamentales, lo cual resultó contrario a los principios y valores del Estado Constitucional.

A ello se suma que, la disposición no superó el criterio de proporcionalidad de la medida  porque no resultó proporcional el mantenimiento de un estado de emergencia que no colaboró a la resolución del conflicto y dificultó abrir los canales de negociación y dialogo.

Respecto al criterio de necesidad, el Tribunal Constitucional consideró que la persistencia del conflicto demostró que los medios utilizados no ayudaron a resolver la situación de emergencia. En ese sentido, se comprobó que la medida no ha sido eficaz y que ha terminado cerrando la puerta al análisis y eventual puesta en práctica de otro tipo de medidas, ciertamente, menos restrictivas para resolver el conflicto.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda; y, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, ordenó que el Poder Ejecutivo no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda.

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Revisa la sentencia completa aquí.

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