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Conozca los criterios normativos de la Sunafil emitidos en el 2021

Conozca los criterios normativos de la Sunafil emitidos en el 2021

Sunafil, en uso de sus atribuciones dadas por ley, emitió importantes criterios normativos en lo que va del año. Conózcalos todos ellos en la siguiente nota.

Por Soluciones Laborales

jueves 20 de mayo 2021

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Los criterios normativos de la Sunafil tienen por objeto analizar aquellos casos en los que existan criterios distintos en la aplicación de una misma norma o disposición legal por parte de las entidades con competencia resolutoria conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, a fin de que, en tanto entre en funcionamiento el Tribunal de Fiscalización Laboral, se cuente con criterios uniformes sobre el sentido de la legislación que sea sometida a su conocimiento (al igual que precedentes de observancia obligatoria).

A continuación, exponemos los criterios normativos emitidos por la Sunafil entre enero y mayo del 2021.

Criterios aprobados por la R.S. Nº 035-2021-Sunafil

Tema N° 1:

Elección del presidente del comité de seguridad y salud en el trabajo ante la falta de consenso de sus miembros.

Criterio normativo:

El empleador no incurre en la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del Decreto Supremo N2 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo par la falta de consenso de los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la elección del Presidente del Comité.

Tema N° 2:

Participación de los representantes de los trabajadores o de la organización sindical en    las actuaciones inspectivas.

Criterio normativo:

 

En función a la finalidad de la inspección del trabajo y para su mejor desarrollo, el personal inspectivo podrá considerar la participación de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical [máximo dos (2) representantes] y comunicar al sujeto inspeccionado de dicha participación, preferentemente [no necesariamente de forma conjunta] cuando: i) La materia denunciada sea compleja, ii) la denuncia fue presentada por los representantes de los trabajadores o por los representantes de la organización sindical, iii) el trabajador afectado se encuentra sindicalizado, iv) la denuncia tiene relación con la supuesta afectación de derechos colectivos.

Las reglas de conducta a tener en cuenta son: a) guardar el debido respeto, b) evitar acciones de violencia, c) alegar hechos falsos, d) obstruir la participación del sujeto inspeccionado, e) generar dilaciones que perjudiquen injustificadamente la realización de la actuación inspectiva, entre otras, que el inspector determine, debiendo garantizar los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo previstos en el artículo 2 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y, en especial, los principios de imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, probidad, honestidad y celeridad. Esto sin perjuicio de lo previsto en las normas que regulan la participación de los representantes de los trabajadores en otros supuestos. El inspector justificará la no participación en las diligencias de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical.

La participación de los mencionados, durante alguna de las actuaciones inspectivas, no exige que el inspector deba considerar su participación en todas las diligencias.

Tema N° 3:

Medida de requerimiento en  el caso de la fiscalización a entidades públicas por la falta de pago de conceptos dispuestos por laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva.

Criterio normativo:

En el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas, la medida de requerimiento emitida ante la verificación sobre pago o reconocimiento de conceptos dispuestos en laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva, se considera cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único    Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativa General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y ii) Que se haya puesto en conocimiento del Órgano de control institucional correspondiente, o, en su defecto, de la Contraloría General de la República, el incumplimiento advertido por la Inspección del Trabajo. El inspector actuante que verifica los aspectos señalados precedentemente deja a salvo el derecho del/los trabajador/es afectados de hacer valer su/s pretensión/es en la vía jurisdiccional correspondiente. Lo señalado líneas arriba no aplica en el marco del desarrollo de las actuaciones inspectivas a una entidad pública, en materia de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso, la medida de requerimiento consistirá en la exigencia del cumplimiento de la normativa aplicable.

Lea el criterio completo AQUÍ.

Criterios aprobados por la R.S. Nº 62-2021-Sunafil

Tema N° 1:

Régimen laboral aplicable a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas que participan en la ejecución de una obra y cuyo valor individual de participación no excede las 50 UIT.

Criterio normativo:

En el caso de las empresas contratistas o subcontratistas que participen en la ejecución de una obra de construcción civil, el valor a considerarse para determinar el régimen laboral aplicable será el valor total de la obra, puesto que debe tomarse a la obra como una unidad. Por tanto, si el valor total de la obra excede las 50 UIT, las empresas contratistas o subcontratistas que participen en la obra, deberán otorgar a sus trabajadores los beneficios propios del régimen laboral especial de construcción civil, indistintamente de que el valor de su participación en la ejecución de la obra sea menor a dicho monto.

Por el contrario, cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para establecer el exceso de las 50 UIT se tomará en cuenta el costo individual de cada obra, puesto que aquí no se trata de la participación en una obra, sino de la ejecución de la misma.

Tema N° 2:

Régimen laboral aplicable a los obreros municipales.

Criterio normativo:

Los trabajadores obreros municipales son contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de forma alternativa, bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios; precisando que la Inspección del Trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada.

Lea el criterio completo AQUÍ.

Criterios aprobados por la R.S. Nº 085-2021-SUNAFIL

Tema   N° 1:

Determinación de la prescripción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo.

Criterio normativo:

Para efectos del cómputo de la prescripción administrativa señalada en el Texto Único Ordenado de  la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, constituyen infracciones permanentes los siguientes incumplimientos recogidos en el numeral 27.6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo: i) mantener actualizados los registros, o, ii) disponer de la documentación que exigen las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, el incumplimiento de la obligación de implementar los registros de seguridad y salud en el trabajo, recogido en el mencionado numeral, constituye una infracción instantánea con efectos permanentes.

Tema N° 2:

Aplicación del concurso de infracciones respecto al no pago de la participación de las utilidades y a la no entrega de las respectivas hojas de liquidación.

Criterio normativo:

Corresponde la aplicación del concurso de infracciones cuando se determine el incumplimiento por el no pago de la participación en las utilidades, conjuntamente con la omisión de la entrega de la respectiva hoja de liquidación, en la medida que se refieran a los mismos trabajadores afectados y periodos incumplidos, sancionándose únicamente por la infracción de mayor gravedad.

Tema N° 3:

Aplicación del principio de primacía de la realidad ante la emisión de comprobantes de pago por la prestación de servicios emitidos por personas distintas de quien prestó el servicio.

Criterio normativo:

En    el   ejercicio de  las  actuaciones inspectivas de investigación, de advertirse que varias personas naturales emitieron comprobantes de pago por la prestación de servicios, en sustitución de quien los ejecutó (haya o no emitido su propio comprobante), resulta posible aplicar el principio de primacía de la realidad, a efectos de identificar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Lea el criterio completo AQUÍ.

Criterios aprobados por la R.S. Nº 149-2021-SUNAFIL

Tema N° 1:

Notificación del informe de actuaciones inspectivas al sujeto inspeccionado.

Criterio normativo

Corresponde que la Autoridad Inspectiva de Trabajo notifique el Informe de Actuaciones Inspectivas a los sujetos inspeccionados, al ser una actividad administrativa de fiscalización propia de un procedimiento especial regulado en las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL o el medio habilitado para tal fin, conforme al tramite siguiente:

  • Como se establece en el acápite 8.1. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada «Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva», aprobada por Resolución de Superintendencia            N° 031-2020 – SUNAFIL, el Supervisor Inspector, o quien haga sus veces en los órganos inspectivos regionales o zonales, revisa y registra en el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) el informe de actuaciones inspectivas emitido por el personal inspectivo a su cargo.
  • Dentro de los treinta (30) días hábiles de emitido el Informe de Actuaciones Inspectivas, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (SIAI), o quien haga sus veces en los Órganos inspectivos regionales o zonales, efectúa la notificaci6n de dicho documento al sujeto inspeccionado.
  • La SUNAFIL, efectúa la notificación a través de     la casilla electrónica, de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativas y actuaciones de la SUNAFIL.

Ante la imposibilidad en la  utilización   de  la casilla electrónica; así como, en el caso de los órganos inspectivos regionales o zonales, la notificación podrá ser realizada por alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Tema N° 2:

Posición de la inspección del trabajo frente a la instauración o modificación de jornadas atípicas.

Criterio normativo

Incurre en la infracción muy grave tipificada en et numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

  • Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales;
  • El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborables con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.

El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como, por lo establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante.

Tema N° 3:

La fiscalización a cargo de la Autoridad Inspectiva del Trabajo sobre el cumplimiento de laudo arbitral, cuya validez hubiese sido impugnada en sede judicial.

Criterio normativo:

La inspección del trabajo verifica y exige el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral aun cuando este haya sido impugnado en sede judicial, conforme a lo establecido el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR; salvo mandato expreso en contrario de la autoridad jurisdiccional.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral se encuentra tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Asimismo, el inspector del trabajo podrá subsumir en otros tipos infractores los   incumplimientos de    las obligaciones contenidas en    el laudo arbitral, ello dependiendo del tipo de obligación de que se trate.

Lea el criterio completo AQUÍ.


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