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Tiempo de servicio no es criterio válido para diferencias remunerativas entre trabajadores

Tiempo de servicio no es criterio válido para diferencias remunerativas entre trabajadores

Sancionan a empresa por haber realizado actos de discriminación salarial en perjuicio de un trabajador. Diferencias remunerativas entre trabajadores se justificaban en sus fechas de ingreso, por lo cual, los trabajadores con mayor tiempo ostentaban mayor remuneración.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 26 de mayo 2021

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Mediante la Resolución N° 400-2021-Sunafil, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber realizado actos de discriminación salarial en perjuicio de un trabajador. Esta sanción se tipifica en el numeral 25.17 del Artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

¿Cuál fue el conflicto?

En el caso de la referencia, un trabajador sostenía que se encontraba en una diferencia remunerativa con sus pares del trabajo por la única razon de tener un fecha de ingreso, al centro laboral, posterrior a los demás. Es decir, la justificvación para la diferencia salariar radicaba en el tiempo de servicio de cada trabajador.

Frente a ello, la Resolución de Sub Intendencia Nº 789-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de diciembre de 2018, sancionó a la empresa imputada en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y normas modificatorias.

Asimismo, tras las actuaciones inspectivas que culimaron con el Acta de Infracción Nº 2245-2016, se propuso sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva. Esta determinó una a infracción «Muy Grave» en materia de relaciones laborales, por haber realizado actos de discriminación salarial en perjuicio del trabajador, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

Argumentos de la Empresa

Posterior a ello, la empresa sancionada decidió apelar a la Resolución argumentando que, las diferencias remunerativas con los pares de la recurrente se darían esencialmente porque estos tienen fechas de ingreso diferentes, lo cual implicaría que ostenten una condición especial al tener más tiempo de servicios. Asimismo, las remuneraciones de estos provienen también de pactos colectivos suscritos durante los años anteriores a la fecha de ingreso de la recurrente.

Asimismo, sostuvo que carece de asidero legal, que el inspector señale que: “la diferencia remunerativa responde a una calificación poco objetiva, convirtiéndose en un acto arbitral, al no responder a los principios de objetividad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.

Del mismo modo, el inspeccionado también sostuvoe que Sunafil no ha tomado en cuenta lo establecido en la Ley N° 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016, que en su artículo 6, prohíbe que las entidades realicen reajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicos y beneficios de toda índole, continuando con la misma prohibición la Ley N° 30518, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017 y la Ley N° 30693 “Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2018

¿Qué dijo Sunafil?

La Intendencia Laboral destaca que el inspector comisionado ha constatado que, dicha diferenciación en las remuneraciones, que se presenta entre trabajadores que realizan similares labores (Operario), asumen similares riesgos en el desarrollo de su trabajo, asumen la misma responsabilidad, desarrollan la misma complejidad en la ejecución de las labores, afecta el principio de igualdad de trato y no discriminación, al carecer de objetividad.

Asimismo, Sunafil precisó que, si bien las regulaciones presupuestales, pueden limitar la contratación de personal de las entidades públicas, no obstante, éstas no permiten de modo alguno el desconocimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores como son el de igualdad y no discriminación, ya que, en su caso, la inspeccionada es la responsable de prever el cumplimiento de las disposiciones de orden presupuestal como las de materia laboral y evitar dichas situaciones, en observancia del principio de legalidad, sostener lo contrario haría posible el incumplimiento de la normativa con la excusa de las limitaciones presupuestales.

En atención a ello, Sunafil concluye que, al existir un tratamiento diferenciado respecto a las remuneraciones percibidas entre los trabajadores, sin que haya sido acreditada una justificación objetiva y razonable, esta Intendencia determina que la inspeccionada incurrió en un acto discriminatorios proscrito en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, de conformidad con lo resuelto por el inferior en grado, debiéndose desestimar los argumentos presentados en el recurso de apelación. Y, por tanto, la Superintendencia Laboral confirma la sanción impuesta a la empresa.

Revise la Resolución completa AQUÍ.

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