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La Corte Suprema ha señalado que el imputado no puede introducir hechos nuevos como mecanismo de oposición ante la imputación fiscal; además, la apreciación de la excepción de improcedencia solo atiende a los hechos detallados en ella, en tanto la alegación de otros hechos o la negación de los ya detallados es una defensa de fondo que se resuelve en la sentencia y que requiere de una actividad probatoria concreta.
Así lo ha establecido en la Casación Nº 1974-2018/LALIBERTAD.
¿Cuál fue el caso?
El fiscal superior de La Libertad interpuso recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal contra el auto de primera instancia que declaraba fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la acusada del delito de uso de documento público falso en agravio del Estado y su demás contenido.
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Excepción de improcedencia de acción
La excepción es un instrumento procesal por medio del cual se denuncian circunstancias que impiden la válida continuación y fin del proceso mediante sentencia sobre fondo, lo que resulta en dejar imprejuzgada la cuestión-suponen absolución de la instancia-.
Nos encontramos ante oposiciones propiamente procesales que proponen la ausencia de presupuestos o requisitos procesales del acto de imputación fiscal.
Es también considerada una defensa, propiamente procesal, que manifiesta la existencia de algún obstáculo procesal que impide la correcta tramitación del procedimiento y solicita la anulación del acto de imputación fiscal, sin entrar a conocer sobre el fondo del caso.
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El artículo 6.1 literal b) del Código Procesal Civil señala que la excepción de improcedencia de acción tiene lugar cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
Por ende, se centra en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición o acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).
Culpabilidad
Cabe realizar la precisión de que el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia como es el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad (supuestos contemplados en los artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia, en ocasiones la última, en los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad.
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La jurisprudencia ha considerado que el tema al que se hace referencia es una discusión de mero Derecho penal desde los hechos relatados por el Ministerio Público.
Esto se debe a que el planteamiento de otros hechos o la negación de los ya considerados es una defensa de fondo que se resuelve en la sentencia y que merece una actividad probatoria concreta, sentencia que será absolutoria en los supuestos pertinentes previstos en el artículo 398.1 del Código Procesal Penal y siempre que así resulte del material probatorio relevante.
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