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Plazo del contrato de opción es de un año, a falta de acuerdo entre partes

Plazo del contrato de opción es de un año, a falta de acuerdo entre partes

Tribunal Registral de la Sunarp precisa que el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable, cuya extensión es dejada a la voluntad de las partes. Sólo si las partes no establecen plazo alguno, éste será de un año. Entérate los detalles en la presente nota. [Resolución N° 357 -2020-SUNARP-TR-L]

Por Redacción Laley.pe

jueves 24 de febrero 2022

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La extensión del plazo del contrato de opción es dejada a la voluntad de las partes. Este plazo puede ser determinado o determinable. Asimismo, sólo si las partes no establecen plazo alguno, éste será de un año.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 357 -2020-SUNARP-TR-L.

Determinación del plazo

Respecto del plazo del contrato de opción, el artículo 1423 del Código Civil señala que: “El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año”.

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En ese sentido, la determinación del plazo por las partes intervinientes en el contrato de opción puede realizarse en forma precisa (plazo determinado) o en forma indirecta, estableciendo pautas y/o parámetros certeros de verificación para que, a través de una operación deductiva, pueda ser efectivamente determinado (plazo determinable).

Del mismo modo, puede deducirse que no existe un plazo máximo establecido por la norma, siendo que la extensión de éste se deja a la voluntad de las partes; y sólo en caso de ausencia de acuerdo, la norma establece que será de un año.

¿Cómo es la inscripción del contrato de opción?

Respecto a la inscripción del contrato de opción, debe tenerse en cuenta que la doctrina es partidaria del principio de tipicidad del contenido del Registro; así, sólo los actos o hechos que dispongan las leyes se considerarán como inscribibles, de tal modo que la tipicidad no queda al arbitrio de los particulares o del Registrador.

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De este modo, los actos susceptibles de acceder al Registro de Predios y con ello, gozar de los efectos y de la protección que éste otorga, como la publicidad, la legitimación o la fe pública registral, entre otros, se encuentran contemplados principalmente en el artículo 2019 del Código Civil, y en otras normas especiales.

Por regla general, podrán incorporarse al Registro los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten derechos reales sobre inmuebles, tal como lo establece el literal a) del mencionado artículo 2019 del Código Civil.

Ello en razón de que, por su propia naturaleza, los derechos reales son oponibles erga omnes, lo cual se efectiviza con la publicidad que brinda el Registro. Como excepción, la misma norma establece que pueden registrarse actos de naturaleza obligacional tales como el contrato de opción, los pactos de reserva de propiedad, los contratos de arrendamiento, entre otros.

Descargue la Resolución N° 1357 -2020-SUNARP-TR-L

 

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