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Caso Interbank: TC se pronuncia sobre el pago de interés moratorio en deuda tributaria y la capitalización de los mismos

Caso Interbank: TC se pronuncia sobre el pago de interés moratorio en deuda tributaria y la capitalización de los mismos

Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por Interbank contra la Sunat respecto cómputo de intereses moratorios y a la capitalización de intereses. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos trae los detalles en la siguiente nota. [STC Expediente Nº03468-2019-AA/TC]

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Con fecha 25 de abril de 2022, se publicó la sentencia recaída en el expediente Nº03468-2019-AA/TC, en la cual se decidió por mayoría declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Interbank contra la SUNAT, respecto al cómputo de intereses moratorios y a la capitalización de dichos intereses.

Sobre el petitorio en estricto, la entidad bancaria solicita (i) la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (a) pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de 2000, (b) pagos a cuenta del IR de 2005, (c) IR de 2005, (d) pagos a cuenta del IR de 2006; (e) multas interpuestas en base al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por las omisiones detectadas en las declaraciones de tal impuesto y periodos.

Respecto del periodo que exceda los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del mencionado código; (ii) que los intereses moratorios se mantengan únicamente por los periodos de impugnación dentro de los plazos previstos en el Código tributario; y, (iii) la inaplicación de la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº981, relativo a la capitalización de intereses moratorios sobre la deuda tributaria que se le atribuye.

Asevera que la deuda tributaria contiene intereses moratorios que vulneran sus derechos constitucionales a ser juzgada en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad.

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Posturas divididas dentro del Tribunal Constitucional

Como se ha hecho habitual en este último periodo del Tribunal, el Pleno se haya dividido también en esta decisión por la postura de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada Y Blume Fortini; contra la de los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez.

Empezando por la ponencia, que no ganó finalmente en votos, del magistrado Miranda Canales, en donde sostiene que no se cumple con los requisitos para acreditar una amenaza cierta e inminente, en tanto que resulta incierta la decisión de la Administración de cobrar dichos intereses, no configurándose el requisito de certeza. Asimismo, sobre el plazo razonable sostiene que la demanda no pretende obtener un pronunciamiento definitivo en sede administrativa, sino denuncia que el exceso del plazo para resolver por parte de las autoridades administrativas dará como resultado final una posible aplicación de intereses moratorios por dicho exceso. Por ende, la decisión a la que llega el ponente, la cual es suscrita por los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, es la de declarar improcedente la demanda.

Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez señala que el reclamo planteado por la recurrente cuenta con una vía que puede brindar tutela adecuada, como es el proceso contencioso administrativo. Además, sobre el plazo razonable, sostiene que el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos resulta una restricción legítima del derecho en cuestión, en tanto la generación de intereses moratorios es consecuencia de la demora en el pago del tributo y de la multa correspondiente, lo cual es prolongado a su vez por la interposición de recursos.

Asimismo, respecto a la capitalización de intereses, la no suspensión de la aplicación de la capitalización de interés está supeditada en cada caso a la verificación de la vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa. Por ende, concluye que la aplicación de la capitalización de intereses no constituye per se de relevancia constitucional, toda vez que es una regla de fuente legal.

En adición, menciona en su fundamento 57 que no toda vulneración al plazo legal equivale a una vulneración al derecho al plazo razonable.

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Luego de ello, vienen los votos singulares que vienen a constituir sentencia, en donde el voto que contiene los fundamentos desarrollados se encuentra en el esbozado por el magistrado Sardón de Taboada, quien narra respecto a los requisitos de procedencia: (i) el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa por parte de Interbank, en donde señala que ha pasado más de un año desde el ingreso de las apelaciones al Tribunal Fiscal sin que se resuelvan, por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 43 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución; (ii) la ausencia de vía igualmente satisfactoria, donde postula que de recurrir al proceso contencioso administrativo, la demanda sería declarada improcedente por la exigencia del agotamiento de la vía previa que posee dicho proceso, además de no encajar el presente caso en los supuestos de excepción de dicha exigencia; (iii) la inexistencia de vía paralela, en tanto no se aprecia litispendencia ni que se haya recurrido previamente a otro proceso judicial.

Sobre el análisis de fondo, señala que se debe verificar si el periodo por el que le fueron aplicados los intereses moratorios a la empresa demandante resulta lesivo del principio de razonabilidad que debe regir la actuación de la administración pública. Además, sostiene que cabe analizar la validez del cobro de los intereses moratorios respecto al exceso en resolver los recursos interpuestos por la entidad bancaria en el procedimiento contencioso tributario descrito.

Sobre el particular, sostiene que la finalidad del cobro de intereses moratorios es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago, siempre que la demora sea imputable al deudo tributario, por lo que se debe verificar dos cuestiones esenciales: (i) el periodo durante el cual se justifica la suspensión de los intereses moratorios y (ii) si se justifica un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos administrativos de reclamación y apelación, en tanto que la norma cuestionada dispone la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación y no el de apelación.

Sobre el primer punto, señala que es pertinente diferenciar (i) el plazo legal otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios planteados por el contribuyente y (ii) el tiempo más allá del plazo legal que toma la autoridad administrativa para resolver tales recursos.

Al respecto, señala que es dentro de este segundo tiempo que, siempre que la demora sea imputable a la autoridad administrativa, que surge la inconstitucionalidad en el cobro de intereses moratorios.

Sobre el segundo punto, advierte que no encuentra razón válida que justifique el tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios, luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos, en tanto que ambos son recursos administrativos que pretenden garantizar el debido procedimiento en su vertiente de recurrir las decisiones administrativas.

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Por lo esbozado, el magistrado sostiene que corresponde a la SUNAT suspender el cómputo de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que tomó la administración tributaria para resolver los recursos planteados por la recurrente.

Sumado a ello, analiza la supuesta vulneración al derecho al plazo razonable, donde sostiene que la mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración de dicho derecho, por lo que procede a evaluar cuatro criterios para determinar dicha vulneración: (i) complejidad del asunto: sostiene que no es un hecho complejo el comprobar si los pagos realizados por concepto de IR tienen sustento o no , (ii) actividad o conducta del interesado: no se aprecia la dilación del proceso por acciones de la recurrente, (iii) la conducta de las autoridades administrativas: no se ha cumplido con justificar la excesiva demora en la que se ha incurrido, y, (iv) las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: la demora producida ha generado una grave amenaza al patrimonio de la demandante, pues de su deuda tributaria la mayor parte corresponde a los intereses moratorios.

Por otro lado, respecto a la capitalización de intereses esta fue recortada en un año. Así, dicha capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005). Por tanto, la capitalización en cuestión solo le es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

En tal sentido, concluye que la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad, en tanto que es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación y resulta incongruente que el ordenamiento jurídico peruano restrinja su imposición libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario.

Por todo lo esbozado, decide:  (i) declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable, (ii) DISPONER que el Tribunal Fiscal y la Sunat procedan conforme a lo indicado en los fundamentos desarrollados supra, (iii) DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y sin la aplicación de la regla de capitalización de intereses, y (iv) ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. Decisión que es suscrita por los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa.

Puede leer la sentencia completa AQUÍ.

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