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¿Cuáles son los requisitos formales del acta de transferencia vehicular?

¿Cuáles son los requisitos formales del acta de transferencia vehicular?

El Tribunal Registral estableció que no constituye un requisito formal del acta de transferencia vehicular que se consigne todos los datos de identificación que se requieren a los otorgantes que actúan por derecho propio. Amplíe aquí. [Resolución Nº1524-2022-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

jueves 26 de mayo 2022

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No constituye un requisito formal del acta de transferencia vehicular, que en la parte introductoria se consigne, además del nombre, apellidos y DNI del representante interviniente, los demás datos de identificación que se requieren a los otorgantes que actúan por derecho propio.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución Nº1524 -2022-SUNARP-TR.

¿Cuál fue el caso?

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la transferencia otorgada por Servicios Generales Navarro’s S.R.L, a favor de Inversiones y Servicios Marinos E.I.R.L, respecto de un vehículo. El registrador público del Registro de Propiedad Vehicular de Trujillo denegó la inscripción del título, formulando la observación de que, incluso siendo los otorgantes personas jurídicas, se debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Notariado en tanto estas personas jurídicas se encuentran representadas por personas naturales.

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¿Qué dice la regulación?

El artículo 54 del Decreto Legislativo Nº1049, Ley del Notariado, distingue entre otorgante e interviniente, no utiliza el término otorgante de manera indistinta como sinónimo de interviniente. Así cuando en el literal c) alude a las generales de ley que deben constar en la introducción se refiere únicamente a las de los otorgantes, y cuando alude a los representantes se refiere a ellos como intervinientes, diferenciándolos de los otorgantes.

No obstante, cabe precisar que, si bien conforme al literal c) citado solo existe obligación de consignar en la introducción de la escritura pública las generales de ley de los otorgantes del acto, ello no exime de la consignación de los nombres, apellidos y DNI de los demás intervinientes, pues el notario debe dar fe de haber identificado a todos los intervinientes.

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¿Qué se concluye?

Conforme a lo expuesto, en nuestro ordenamiento no es obligatoria la consignación, además del nombre apellidos y DNI, de las demás generales de ley de los intervinientes distintos a los otorgantes.

En consecuencia, no constituye un requisito formal de la escritura pública que en la parte introductoria se consigne la nacionalidad, estado civil, domicilio y ocupación de los intervinientes que no tienen calidad de otorgantes.

Lea el documento AQUÍ.

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