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TC: norma covid sobre plazos procesales no suspende plazo de prescripción penal (DU 026-2020)

TC: norma covid sobre plazos procesales no suspende plazo de prescripción penal (DU 026-2020)

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC Expediente 00985-2022-PHC/TC sobre una demanda de hábeas corpus interpuesta por Juan Carlos Baca Sotomayor contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuyo contenido denunció la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad judicial, así como del principio de seguridad jurídica.

El Colegiado declaró fundada la demanda de hábeas corpus del recurrente; por ende, anula la sentencia condenatoria y declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal del Estado, disponiendo la libertad del favorecido.

¿Cuáles fueron hechos materia de controversia? 

El recurrente fue condenado a seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria. Señala que se le imputaron hechos calificados como delito tributario agravado, que se circunscriben al ejercicio fiscal del año 2000, hechos que culminaron el 30 de diciembre de 2000. Sostiene que el inicio de cómputo del plazo de prescripción inició el 31 de diciembre de 2000, hecho que ha sido establecido durante el proceso, de modo uniforme y sin controversia, tanto por la Sala Superior, la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia de la República.

El recurrente expresa que el artículo 1, concordante con el artículo 4, inciso a) del Decreto Legislativo 813, de la Ley Penal Tributaria, establece para el delito de defraudación tributaria una pena entre ocho y doce años, razón por la que, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, se debe considerar que el plazo de prescripción extraordinaria máximo es de dieciocho años. Afirma que la causa prescribió en diciembre de 2018, sin embargo, la tramitación incidental de una cuestión prejudicial produjo una suspensión de dicho plazo prescriptorio por el periodo de dos años, un mes y veintitrés días, que no ha sido materia de controversia durante el proceso penal, por lo que, con dicho añadido, el plazo de prescripción se amplió hasta el 22 de febrero de 2021, fecha que fue establecida por la Fiscalía Superior y la Procuraduría de la Sunat.

¿Cuáles fueron los fundamentos jurídicos de la sentencia?

1. La acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley; y no por una disposición de menor jerarquía.

Respecto a la existencia de causales o situaciones de suspensión del plazo de prescripción, en el presente caso se debe tener en cuenta que, en el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020.

Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020- CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

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2. Es inconstitucional que el plazo de prescripción penal sea modificado vía decreto supremo de urgencia, resolución administrativa o un criterio judicial interpretativo.

No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

En conclusión, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.

¿Cuál fue la decisión del TC? 

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (Recurso de Nulidad 237-2021- LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021, y declara infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012-0-1826-JR-PE-02), en el extremo referido a don Juan Carlos Baca Sotomayor. 

En consecuencia, se DISPONE que el favorecido sea puesto en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

¿Qué ha resuelto antes el TC sobre la prescripción penal sobre las normas covid?

El Tribunal Constitucional se había pronunciado, en la STC EXP. N.° 03580-2021-HC/TC, respecto de manera similar al presente caso, donde el Colegiado resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, nula la resolución suprema que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y también dispuso que la favorecida sea puesta en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo.

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