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INFORME: ¿Juez puede verificar la validez y eficacia del acto jurídico en otorgamientos de escritura pública?

INFORME: ¿Juez puede verificar la validez y eficacia del acto jurídico en otorgamientos de escritura pública?

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

lunes 3 de julio 2023

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El código civil peruano regula el otorgamiento de escritura pública en su artículo 1412°, haciendo referencia a la exigencia de cumplimiento de la formalidad del contrato.

Por ejemplo, en un contrato de compraventa esta exigencia de cumplimiento se encuentra establecida en el artículo 1529° del mismo cuerpo normativo, haciendo referencia como la obligación esencial que tiene el vendedor en perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Sin embargo, cuando se invoca esta figura jurídica en vía acción judicial, el juez no sólo estaría enfocado en ordenar al vendedor en cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato mediante su formalización por escritura pública, sino también verificar la validez e ineficacia del contrato.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la República ha destacado que el juez, en los procesos de otorgamiento de escritura pública, deberá verificar si el acto jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios para su formalización, así como también deberá realizar el examen de validez y eficacia respecto del contrato cuya formalidad se pretende.

De esta manera, la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a si el juez puede verificar la validez y eficacia del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, se encuentran a través de los siguientes fallos casatorios:

 

i. Casación Nº 2624-2019, Lima.

 

ii. Casación Nº 2664-2018, Moquegua.

 

iii. Casación Nº 5426-2018, Lima.

 

1. ACONTECIMIENTOS DE LOS FALLOS CASATORIOS

1.1 CASACIÓN NRO. 2624-2029, LIMA  

Este fallo casatorio fue expedido en un proceso iniciado por una demanda de otorgamiento de escritura pública, cuya pretensión fue la solicitud de que la empresa demandada le cumpla con otorgar la escritura pública del certificado de adjudicación del total de acciones y derechos de un inmueble ubicado en la provincia de Lima.   

Como sustento de la demanda, se mencionó que tanto el presidente como secretario, en representación de la empresa, firmaron el referido certificado de adjudicación, por lo que deben de cumplir con formalizarlo mediante escritura pública. Por su parte, la empresa demandada contradice lo manifestado por la accionante, en cuanto a que dicho documento carece de legalidad. 

Calificados los medios probatorios, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda. No de acuerdo con ello, la parte demandada apeló la sentencia. Elevado los actuados al superior jerárquico, este procede a su calificación y emite su sentencia de vista confirmando la sentencia de primera instancia en haber declarado improcedente la demanda.

No obstante, se interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista y se elevan los actuados a la sala suprema. Así, la Corte Suprema de Justicia califica todos los actuados procesales, por lo que a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente:

“En el presente caso, se verifica si el acto jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios para su formalización, salvo se pueda advertir una nulidad manifiesta de Conformidad al IX Pleno Casatorio Civil Casación Nº 4442-2015 Moquegua.”

 

En efecto, se verificó que el documento cuya formalización se pretendió no cumple con las formalidades de ley al adolecer de nulidad relativa. Pues, la presente acción es un proceso en el que el juzgador debe verificar que el documento cuya formalización se pretende reúna los requisitos de ley a fin que se le otorgue la escritura pública correspondiente.

Adicional a ello, se determina que no es un proceso en el que por el solo hecho de peticionar la escritura pública de forma automática se deba de otorgar el referido instrumento público; y, el hecho que el impugnante esté en posesión del bien materia de litis en forma permanente, pública y pacífica, a título de propietario o, no es materia de dilucidación en autos.

Así también, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente respecto al artículo 1412 del Código civil:

“Si bien, conforme a lo previsto en el artículo 1412 del Código Civil, las partes deben compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, en este caso, la escritura pública correspondiente; sin embargo, dicha formalidad debe estar basada en documento que cumpla con las formalidades del acto jurídico”

 

Así, las personas que suscribieron el certificado de adjudicación en representación de la Cooperativa emplazada no tenían facultades expresas para disponer de la propiedad, por lo que, no se puede exigir el otorgamiento de escritura pública en virtud a un documento que no cumple con las formalidades de un acto jurídico válido.

En tal sentido, considerando que para el otorgamiento de escritura pública del certificado de adjudicación dicho acto debe cumplir con las formalidades, y siendo que dicho documento carecía de las facultades de los representantes para disponer del bien materia de adjudicación, se declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.

 

Casación 2624-2019, Lima by Redaccion La Ley – Perú

1.2 CASACIÓN NRO. 2664-2018, MOQUEGUA         

Este fallo casatorio fue expedido en un proceso iniciado por una demanda de otorgamiento de escritura pública, cuya pretensión fue la solicitud de que la empresa demandada le cumpla con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa de un terreno ubicado en la provincia de Moquegua.  

Como sustento de su demanda, mencionó que celebró una compraventa con el presidente de la Asociación, por el cual les transfirió en venta el citado terreno, sin embargo, la nueva Junta Directiva de la Asociación ha desconocido sus derechos de propietario del inmueble sub litis.

Por su parte, la empresa demandada contradice lo manifestado por la accionante, en cuanto a que dicho contrato de compraventa es nulo de pleno derecho, por haber sido otorgado por el presidente de la Asociación quien no tenía facultad para disponer del terreno de la Asociación, y siendo que los datos del terreno contenidos en el contrato no coinciden con los datos indicados en la demanda.

Calificados los medios probatorios, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda. No de acuerdo con ello, la parte demandada apeló la sentencia. Elevado los actuados al superior jerárquico, este procede a su calificación y emite su sentencia de vista reformando la sentencia de primera instancia, y declarando improcedente la demanda.

No obstante, se interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista y se elevan los actuados a la sala suprema. Así, la Corte Suprema de Justicia califica todos los actuados procesales, por lo que a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente:

“En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes.

 

Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.

 

Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública.”

 

En efecto, se considera que la ineficacia de un acto jurídico no se limita a la sola falta de producción de los efectos queridos al celebrar el contrato, pues también debe considerarse que un acto jurídico resulta ineficaz porque no se configura para crear adecuadamente una determinada relación jurídica.

Así también, porque aun cuando se ha constituido esa relación adecuada, deja de constituir una regulación de los intereses útiles que impulsaron a los interesados a concretar el negocio jurídico

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente respecto al artículo 1412 del Código civil:

“Se reconoce el derecho de las partes a compelerse mutuamente para llenar la formalidad de la escritura pública, debiendo determinarse previamente: (i) la existencia de un acto jurídico anterior; (ii) que este jurídico no sea solemne; (iii) que haya obligación legal o contractual para formalizar al acto”

 

Así, si bien está claro que la Asociación es una persona jurídica distinta de las personas que la integran y que el titular de su patrimonio social es la Asociación, se debe tomar en cuenta que las asociaciones no actúan por sí solas, sino a través de sus representantes legales, por lo que estos últimos deben de tener facultades para disponer de los bienes de la empresa.

Finalmente, en cuanto al artículo 1549 del Código civil, si bien establece la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, al haberse determinado que quien efectuó su venta, no fue la Asociación demandada, sino el vendedor de aquel entonces quien habría dejado el cargo de presidente antes que se haya celebrado el contrato.

En consecuencia, la parte demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a la parte demandante, al haberse incurrido en una causal de ineficacia del negocio jurídico.

En tal sentido, considerando que para el otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa debe cumplir con las formalidades, y siendo que dicho documento carecía de las facultades de los representantes para disponer del bien, se declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.  

Casación 2664-2018, Moquegua by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

1.3 CASACIÓN NRO. 5426-2018, LIMA           

Este fallo casatorio fue expedido en un proceso iniciado por una demanda de otorgamiento de escritura pública, cuya pretensión fue la solicitud de que la empresa demandada le cumpla con otorgar la escritura pública del contrato de transferencia de acciones y derechos de una concesión.  

Calificados los medios probatorios, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda. No de acuerdo con ello, la parte demandante apeló la sentencia. Elevado los actuados al superior jerárquico, este procede a su calificación y emite su sentencia de vista reformando la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la demanda.

No obstante, se interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista y se elevan los actuados a la sala suprema. Así, la Corte Suprema de Justicia califica todos los actuados procesales, por lo que a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente:

“En los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez debe realizar un específico control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta;

 

pero éste no es el único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un control de eficacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá verificar que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.”

 

Así también, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 1736-2020 procede a establecer lo siguiente respecto al artículo 1412 del Código civil:

“De acuerdo a la interpretación correcta del artículo 1412 del Código Civil, la misma que debe realizarse a la luz de los lineamientos establecidos por el IX Pleno Casatorio Civil, en los procesos de otorgamiento de escritura pública el juzgador deberá realizar el examen de validez respecto del contrato cuya formalidad se pretende, debiendo constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta.

No siendo posible el análisis de la nulidad no manifiesta o de la anulabilidad; además de ello deberá realizar un control de eficacia del negocio jurídico, es decir, deberá verificar que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.”

De esta manera, gracias a los lineamientos contenidos en la doctrina jurisprudencial de los fallos casatorios antes mencionados, se determina que, en los procesos de otorgamiento de escritura pública, no sólo el juez tomará como punto controvertido verificar si se otorga o no la formalidad, sino también verificará la validez y eficacia del acto que se pretende escriturar.

Casación 5426-2018, Lima by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

 

 

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