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¿Para sancionar a empleados públicos basta alegar «negligencia en el ejercicio de sus funciones»?

¿Para sancionar a empleados públicos basta alegar «negligencia en el ejercicio de sus funciones»?

¿Para sancionar a los trabajadores públicos basta con aludir a la «negligencia en el ejercicio de sus funciones»? ¿O esta falta, recogida en la Ley del Servicio Civil, además debe estar precisada en algún reglamento? Esto acaba de resolver el Tribunal del Servicio Civil.

Por Redacción Laley.pe

lunes 10 de septiembre 2018

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imagen: seprin.info

Toda entidad pública, al ejercer su potestad sancionadora disciplinaria, está obligada a respetar el debido procedimiento administrativo y las garantías que de él se desprenden; de lo contrario, el acto administrativo emitido carecería de validez. Por ello, las conductas consideradas como faltas deben estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos.

Así se pronunció la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil a través de la Resolución N° 001477-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por un servidor civil a fin de que se declare la nulidad de la sanción impuesta por su entidad empleadora, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

Repasemos el caso: la entidad empleadora instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor, quien tiene el cargo de inspector de trabajo, aduciendo que él actuó negligentemente en el desempeño de sus funciones y que incumplió los principios ordenadores de la inspección del trabajo de legalidad, de equidad y de probidad. En respuesta, el trabajador presentó su descargo de forma extemporánea negando la falta imputada. No obstante, al final la entidad decidió imponerle una sanción de suspensión por dos (2) días sin goce de remuneraciones, mencionando los hechos que originaron esta decisión, entre ellos el de no observar la falta de representación de un sujeto inspeccionado en una actuación inspectiva a su cargo.

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Elevada la impugnación, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil refirió que, en el ámbito administrativo sancionador, el derecho al debido proceso obliga a que al momento de iniciarse un procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra. Para lograr ello, la información debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse. Solo de esta manera, refirió la Sala, se podrá garantizar el derecho constitucional de defensa, además de los principios de legalidad y de tipicidad.

Por otro lado, la Sala precisó que la Ley del Servicio Civil ha establecido como una falta del servidor la negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículo 85, inciso d), lo que constituye una materialización positiva de la obligación de la diligencia debida que debe tener todo servidor en el marco de la relación laboral estatutaria. Ahora bien, al ser esta una disposición genérica, esto es, que no desarrolla concretamente una conducta específica, la Sala aseveró que la falta de negligencia en el ejercicio de sus funciones «constituye un precepto de remisión que exige ser complementado con el desarrollo de reglamentos normativos en los que se puntualicen las funciones concretas que el servidor debe cumplir diligentemente«.

En ese sentido, el Colegiado refirió que deben distinguir las funciones del servidor propias de su cargo de los deberes u obligaciones que impone de manera general el servicio público (por ejemplo: actuar con respeto, desempeñarse con honestidad y probidad) y de las prohibiciones que tengan por objeto mantener el orden al interior de las instituciones públicas, que pretendan encausar la conducta de los servidores (por ejemplo, la prohibición de hacer proselitismo o de doble percepción de ingresos).

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Con relación al caso concreto, la Sala observó que las distintas disposiciones cuya transgresión acusaba la entidad, si bien representan guías de conducta, no establecían de modo concreto funciones que deban desarrollar los servidores; por el contrario, su observancia estaba ligada al respeto de otras normas. «Así, el principio de legalidad (numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 28806), hace referencia al sometimiento del servidor a la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Empero, al momento de imputar su contravención, la entidad no ha precisado cuál es el dispositivo normativo transgredido por el impugnante», refirió la Sala.

Igualmente, el Colegiado señaló que «Para alegar la contravención al principio de legalidad, la entidad debió previamente identificar: (i) Cuál es la función que el impugnante debía cumplir, vinculada a la labor de inspección, (ii) Cuál es la norma que establece la forma en la que se deben presentar los sujetos inspeccionados a la comparecencia (poder suficiente), y, (iii) Cuál es la norma que establece que, ante la inconcurrencia del sujeto inspeccionado, deba efectuarse un requerimiento e imponerse una multa».

La misma deficiencia en la imputación de la falta observó la Sala en la alegación de la entidad sobre el incumplimiento de los principios de equidad y probidad.

En ese orden de ideas, la Sala concluyó que existió una inobservancia del principio de tipicidad al momento de imputar la transgresión de las disposiciones antes analizadas, y esto porque la entidad no subsumió adecuadamente la conducta del impugnante en la falta imputada. «Naturalmente, esto implica que se haya dejado en estado de indefensión al impugnante y que se haya transgredido el debido procedimiento administrativo», refirió el Colegiado. Por estas razones, se declaró la nulidad de la sanción impuesta al trabajador.

Ud. puede descargar esta importante resolución aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Res. 01477-2018-SERVIR-TSC by La Ley on Scribd

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