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¿Cómo diferenciar la confesión sincera de la conclusión anticipada del proceso?

¿Cómo diferenciar la confesión sincera de la conclusión anticipada del proceso?

En el supuesto en el que el procesado acepte su responsabilidad penal sobre los hechos imputados y el grado de intervención delictiva ¿se está acogiendo a la conclusión anticipada o se trata de un confesión sincera?, ¿cómo poder diferenciarlas? Esto es lo que ha precisado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema [R.N.N.º 1548-2018/Lima Este].

Por Redacción Laley.pe

jueves 9 de abril 2020

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En muchas ocasiones, se confunde los efectos de la decisión de acogerse a la conformidad procesal o conclusión anticipada del proceso (artículo 372 del Código Procesal Penal, en adelante CPP), tratándolos de equiparar con la confesión sincera (artículo 161 del CPP), bajo el supuesto de la colaboración con la justicia y la ausencia de obstrucción; no obstante, la naturaleza y requisitos de ambas instituciones procesales resultan distintos.

En el caso de la confesión sincera requiere, para su aplicación, que el imputado ayude a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de la investigación del delito. Sus efectos responden a que el juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del extremo mínimo del tipo penal.

Por otro lado, la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello no requiere de actividad probatoria, ya que no está en debate la responsabilidad del imputado, pues este renunció a la actuación de prueba y a su derecho a un juicio público, asumiendo la responsabilidad penal sobre los hechos imputados (delito y título de autor o partícipe).

Aunado a ello, la decisión del acusado de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en el ordenamiento penal (en los artículos 45 y 46, del Código Penal; sin embargo su límite es no imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita. Los efectos de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116.

Así lo estableció la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Nulidad N.° 1548-2018/Lima Este, en su resolución expedida el 16 de julio de 2019. Dicho fallo declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al procesado por el delito de robo con agravantes.

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Asimismo, cabe destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema, lo anotado sobre la prohibición de reforma en peor, desarrollado en el fundamento jurídico 4.3:

4.3. Si bien, la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas con el beneficio premial de la conformidad procesal podrían sustentar una pena por debajo del mínimo legal previsto para este delito, las mismas no justifican una pena tan ínfima como la impuesta en el presente caso; no obstante, esta no puede ser incrementada al encontrarse proscrita cualquier tipo de reforma peyorativa ante la ausencia de la impugnación del representante del Ministerio Público.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Sala Penal Transitoria R.N. N.º 1548-2018 by La Ley on Scribd

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