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¿Los audios filtrados del presidente Vizcarra constituyen prueba ilícita?

¿Los audios filtrados del presidente Vizcarra constituyen prueba ilícita?

¿Los audios filtrados del Primer Mandatario representan una prueba ilícita? ¿Deberían ser admitidos en las investigaciones que realiza la Fiscalía de la Nación? Estas y más preguntas son resueltas en el siguiente artículo a propósito del actual contexto político que vive el Perú.

Por   Andi Medina

sábado 12 de septiembre 2020

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La estabilidad política del Perú ha sufrido una gran sacudida con la filtración de unos audios en los cuales, a entender del parlamento peruano, se evidencia un actuar delictivo por parte del Presidente. Pese a ello, el presente artículo no pretende analizar el contenido de dichos audios ni mucho menos determinar si en ellos se evidencia un actuar ilícito; sino, explicar lo que nuestro ordenamiento concibe como prueba ilícita y si los mencionados audios estarían dentro de este concepto.

Concepto de prueba ilícita

Para empezar, resulta muy importante determinar el concepto que se maneja actualmente de prueba ilícita. Para ello resulta oportuno recordar el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal del 11 de diciembre del año 2014 en donde, entre otros temas, se discutió la prueba ilícita y la prueba prohibida.

En el mencionado pleno se determinó por unanimidad que existe una marcada diferencia entre prueba ilícita y prueba prohibida. Esta diferencia está ligada a los conceptos de fuente de prueba, es decir de dónde se obtiene la prueba; y medio de prueba que está enfocado al modo en que la prueba se incorpora al proceso.

En ese entender tendremos que se está frente a una prueba ilícita cuando para obtener la prueba se ha transgredido uno o más derechos fundamentales del imputado mientras que se tendrá prueba prohibida cuando la vulneración de la norma sea de carácter procesal al momento de la incorporación de la prueba. Ahora, es importante señalar que nuestra doctrina y jurisprudencia también ha consignado diferentes nombres para la prueba ilícita tales como la prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida mientras que para la prueba prohibida ha utilizado las denominaciones prueba incompleta, defectuosa, irregular mente incorporadas[1].

De lo expuesto queda claro la diferencia existente entre las dos categorías ya que si bien en ambas se vulneran derechos del imputado uno es de carácter sustantivo mientras que la otra de carácter procesal.  

¿Cómo se regula la prueba ilícita en nuestro ordenamiento?

Ya teniendo claro que vamos a determinar si los audios filtrados constituyen o no prueba ilícita, resulta importante darle, en primera instancia, una revisión a la Constitución; en ese sentido tendremos que el segundo párrafo del inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que “los documentos privados obtenidos con violación de este precepto[2] no tienen efecto legal”; de ello se entiende que la eficacia de la prueba obtenida de la vulneración de este derecho fundamental (derecho al secreto y la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados) seria inexistente.

Por su parte el Código Procesal Penal en el artículo VIII.- Legalidad de la Prueba señala lo siguiente:

«Artículo VIII.- Legitimidad de la prueba

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.»

De la lectura del artículo se puede observar que exige dos presupuestos esenciales para que una prueba sea considerada legitima; esto es, que a) sea obtenida sin violar contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona y; b) sea incorporada al proceso respetando los medios constitucionalmente legítimos[3].

Ahora bien, el mismo cuerpo legal en el inciso 2 del artículo 155 señala que el juez podrá excluir los medios probatorios que estén prohibidos por ley[4]. En ese entender se colige que la prueba ilícita no tiene efectos legales; es decir, es ineficaz para el fin que busca (que en este caso sería la de acreditar hechos) y que en razón a esta ineficacia probatoria es que se ordena su exclusión del proceso.

El caso Vizcarra

Ahora bien, los hechos del caso que nos trae pueden resumirse de la siguiente manera; el Presidente tiene una reunión con sus colaboradores y esta conversación es grabada y filtrada en el pleno del Congreso y posteriormente en los diferentes medios de prensa.

Un primer análisis podría resolver que en efecto se filtrar una conversación, que en principio es privada, y estaría vulnerando el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados; por tanto, al existir una vulneración a un derecho fundamental, esta prueba seria ilícita y consecuentemente carente de efectos legales.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema en la R.N 2076-2014, Lima Norte en el segundo párrafo del fundamento sexto señala lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no se está ante una prueba prohibida (i) tanto porque se trató de una conversación entre dos personas, una de las cuales era el interlocutor que aceptó efectuar esa llamada –no intervino un tercero ajeno a la conversación, por lo que no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y el contenido de la conversación no era íntimo o privado (véase: STCE cincuenta y seis diagonal dos mil tres. de veinticuatro de marzo)–, (…) (iii) Tratándose de una conversación entre dos personas –una de las cuales aceptó la grabación–, no se necesitaba autorización judicial –la espontaneidad de uno de los interlocutores no está en discusión–. (iv) No es ilícito, por lo demás, que la autoridad inste a uno de los imputados a tener una conversación con otro de los partícipes en el delito y que esa conversación se grabe (STSE de veinte de febrero de dos mil seis). (…)”

Teniendo en consideración lo señalado por la Corte Suprema la primera pregunta que salta a la vista es ¿los audios que se filtraron fueron grabados por alguno de los participantes en la reunión? Sobre el particular, aún no se ha determinado a ciencia cierta quien o quienes fueron los responsables de grabar los audios ya que, en las más recientes declaraciones vertidas por Karen Roca, quien resulta ser coprotagonista en los audios, sostiene que ella no es la quien los grabó. En ese entender podría entenderse que es un tercero ajeno a la conversación quien grabo la misma y por lo tanto si estaríamos frente a una prueba ilícita.

Otro punto importante a señalar es que los audios fueron grabados sin el consentimiento de una o de todas las partes participantes, en especial el del presidente Vizcarra, por lo que se puede decir que no existe la espontaneidad de ninguno de los interlocutores por lo que a fin de obtener el contenido de esas conversaciones habría sido necesario la autorización judicial.

Tampoco resultaría aplicable lo señalado por la Corte Suprema respecto al STSE del veinte de febrero del dos mil seis en tanto este hecho se produce fuera de una investigación previamente formalizada en donde es la misma autoridad fiscal, la que, dentro de sus facultades de investigación, ordena a un imputado conversar con otros imputados a fin de grabar el contendió de dichas conversaciones.

Todo lo antes mencionado reafirma la tesis de que los audios que el parlamento está utilizando para buscar la vacancia presidencial habrían sido obtenidos transgrediendo los derechos fundamentales y por lo tanto constituyen prueba ilícita carente de eficacia probatoria y efectos legales.

Finalmente hay que tener en cuenta que esta figura aplica dentro del Derecho Penal, por lo que las consecuencias políticas que pueden acarrear la difusión de los audios no están sujetas a la normativa revisada en el presente artículo.

Conclusiones

El concepto de “prueba ilícita” se diferencia del concepto de “prueba prohibida”, ya que los derechos que vulneran para la configuración de estos se diferencias en su carácter sustantivo o su carácter procesal; sin embargo, ambos tienen como consecuencia común la ineficacia probatoria.

Los audios presentados en el Pleno del Congreso constituirían prueba ilícita en tanto fueron obtenidos vulnerando derechos fundamentales; en ese entender se tiene que estos han perdido efectos legales o eficacia probatoria en un posible proceso penal; sin embargo, dentro de un contexto político, los mencionados audios podrían ser utilizados por el congreso para vacar al Presidente si es que lo consideran oportuno.


[1] Fundamento octavo del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal del 11 de diciembre del año 2014

[2] Se refiere al primer párrafo que pregona “Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.”

[3] Podemos entenderlo como respetando el debido proceso

[4] Art. 155 (…) 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.


Andi Medina Azabache. Abogado por la Universidad Continental. Socio fundador del estudio jurídico Medina & Marro Abogados. Curso de especialización introduction to international criminal law por la Case Wester Recerve University.

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