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Protestas: ¿Cuáles son los elementos que definen el delito de disturbios?

Protestas: ¿Cuáles son los elementos que definen el delito de disturbios?

La Corte Suprema ha señalado que aquellas protestas en donde los participantes incurran en atentados contra la integridad física de otras personas y/o produzcan daños en la propiedad pública o privada tendrán el carácter de delito de disturbios. [Casación Nº 274-2020/PUNO]

Por Redacción Laley.pe

viernes 3 de septiembre 2021

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La Corte Suprema estableció que a pesar de que las protestas sí cuentan con una base social de reclamo por razones ambientales y de protección al territorio de quienes viven en él, no pueden calificarse únicamente como un “desborde” incontrolable, sino como una respuesta violenta organizada. Esto incluso habiendo mediado, en su base causal, una falta de atención inmediata y que se ajuste con lo solicitado al Estado.

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación Nº 274-2020/Puno.

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¿Cuál fue el caso?

Un integrante y dirigente del “Frente de Defensa de Recursos Naturales de la Zona Sur de Puno o FDRNZS-P” convocó la participación de grupos de pobladores provenientes de diversos sectores locales del sur de la Región en las medidas de protesta organizadas por este grupo.

Este realizó conductas de organización, dirección, planificación y coordinación para radicalizar las medidas protestas que habían iniciado en el marco de la llamada “Huelga o paro indefinido de protesta anti minera”. En esta huelga que duro cinco días, personas que no participaban de ella se vieron agredidas por los manifestantes y las vías de tránsito dela ciudad fueron bloqueadas por los mismos.

Del tipo delictivo

El delito de disturbios se encuentra contemplado en el artículo 315 del Código Penal, según señala la Ley Nº 28820, de 22 de julio de 2006-se imputó este tipo penal-: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido…”.

Este tipo delictivo cuenta con la exigencia de modalidades de conductas que se desarrollan en el contexto de una reunión tumultuaria, por esta se hace referencia al acto en donde se tiene la presencia de un grupo de personas en un determinado lugar que actúan de modo desordenado, confuso y violento.

 Las conductas de estas personas han de ocasionar daños contra la integridad física de las personas y/o en contra de la propiedad pública o privada. No hay un requisito de existencia de acuerdo previo o una estructura asociativa común. Es suficiente que converjan conductas individuales que alteran la paz pública. Pero como resulta evidente, el sujeto activo debe, por lo menos, haber aceptado la dinámica comisiva por lo menos a título de dolo eventual.

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Del sujeto activo

Cuando varias personas ejecutan de manera conjunta el delito (figura del coautor contemplada en el artículo 23 del Código Penal), para ser considerado sujeto activo, desde la concepción del dominio del hecho, y según la distribución funcional de las tareas, no necesariamente se tendrá por requisito su intervención material en la ejecución misma de los hechos, esto dependerá de la relevancia de su intervención al momento de formarse la decisión común delictiva. Así lo han señalado José Hurtado y Víctor Prado en el Manual de Derecho Penal.

Asimismo, de acuerdo a lo expresado por Percy García, si se considera la concepción de la competencia común del coautor en el desarrollo del tipo penal (competencia preferente por el hecho), esta sucede cuando múltiples personas han contribuido de manera culpable a su realización por medio de aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante, tan solo se requiere una repartición objetiva de la actividad delictiva [Derecho Penal-Parte General, 2019, pp. 751-753].

Francisco Muñoz y Mercedes García han señalado que es indiferente a la configuración de la coautoría que estemos ante una coautoría ejecutiva, en donde todos los autores llevan a cabo todos los actos ejecutivos (completa) o cuando se da un reparto de las tareas ejecutivas (parcial) o, una coautoría no ejecutiva, en la cual se produce el reparto de roles entre los distintos intervinientes en el desarrollo de un delito de modo que, alguno o algunos de los coautores ni siquiera están presentes cuando se ejecutan.

Esta resolución sirve pues para determinar aquellos casos en donde una manifestación puede dar lugar a hechos delictivos y también para determinar la autoría y coautoría de estos hechos.

Lea la casación AQUÍ.

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