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Corte Suprema: ¿Es la tentativa una atenuante privilegiada?

Corte Suprema: ¿Es la tentativa una atenuante privilegiada?

Corte Suprema determinó que la tentativa es una causa de disminución de punibilidad, mas no una atenuante privilegiada. Entérate aquí los detalles. [Recurso de Nulidad Nº989-2020-LIMA SUR]

Por Redacción Laley.pe

viernes 5 de noviembre 2021

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La tentativa es una causa de disminución de punibilidad y no es una atenuante privilegiada. Juez tiene la facultad para establecer la reducción de la sanción atendiendo a diversos factores, entre ellos, los efectos generados por el hecho tentado.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nº989-2020-LIMA SUR.

¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de nulidad por parte de la fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Sur contra la sentencia que condenó a dos acusados como coautores de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa.

La sentencia impuso ocho y cinco años de pena privativa de libertad, sanciones que serán computadas cuando los condenados sean habidos, y fijó en S/ 1000 (mil el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar de forma solidaria a favor del agraviado.

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Regulación

La legislación penal peruana, aun cuando la parte general referida a las consecuencias jurídicas del delito establece el tratamiento normativo de las atenuantes privilegiadas en las que la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior —literal a) del artículo 45-A.3 del Código Penal—, no registra expresamente la concurrencia de estas para su aplicación.

La tentativa como causa de disminución de punibilidad se halla regulada en el segundo párrafo del artículo 16 del Código Penal, que establece que “el juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”.

Este precepto concede al juez penal la facultad para establecer la reducción de la sanción atendiendo a diversos factores, entre ellos, los efectos generados por el hecho tentado.

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Entonces…

Por ende, para realizar una correcta determinación de la pena, consideramos que en principio se debe tener en cuenta la pena prevista en la ley para el delito imputado, que en el presente caso es no menor de doce años ni mayor de veinte años.

A ello, se debe establecer los tercios del espacio punitivo de la pena privativa de libertad, conforme a lo determinado en el artículo 45-A del Código Penal:

  1. Tercio inferior: mínimo de doce años y máximo de catorce años y ocho meses.
  2. Tercio intermedio: mínimo de catorce años y ocho meses y máximo de diecisiete años y cuatro meses.
  3. Tercio superior: mínimo de diecisiete años y cuatro meses y máximo de veinte años.

En este sentido, se declaró no haber nulidad en la referida sentencia pues el cómputo de años de pena privativa de libertad es acorde a derecho teniendo en cuenta el factor de ponderación (tentativa).

Puede acceder al recurso de nulidad AQUÍ.

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