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Anticipo de legítima: ¿Procede la inscripción si los datos del anticipante discrepan con los del progenitor de los herederos?

Anticipo de legítima: ¿Procede la inscripción si los datos del anticipante discrepan con los del progenitor de los herederos?

Tribunal Registral estableció que es procedente la inscripción del anticipo de legítima, aunque existan discrepancias entre los datos, siempre que de la confrontación de los documentos fehacientes presentados existan elementos de conexión suficientes para determinar de manera indubitable que se trata de la misma persona. Gaceta Civil & Procesal Civil nos amplía en la siguiente nota. [Resolución Nº2274-2021-SUNARP-TR]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 29 de diciembre 2021

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Si el registrador encuentra discrepancia entre el nombre del otorgante del derecho y el del titular registral, no debe denegar la inscripción por esta única discrepancia, sino que debe recurrir a diversos factores de conexión, como el DNI, partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, el domicilio, etc.; que permitan establecer la identidad.

Así, solo en caso de no existir elementos de conexión que permitan determinar que se trata de la misma persona, procede formular observación.

Ello implica que las discrepancias en el nombre únicamente impedirán la inscripción de un título cuando no existan otros elementos que permitan concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.

Así lo ha precisado el Tribunal Registral en la Resolución Nº2274-2021-SUNARP-TR.

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Repasemos el caso

En primer lugar, se solicitó la inscripción del anticipo de legítima otorgado por un padre a favor de sus hijas, respecto del 25% de acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble inscrito en la partida del Registro de Predios de Cusco.

Sin embargo, la registradora observó el título señalando que el nombre del anticipante es diferente a la manera como aparece en las partidas de nacimiento de sus hijas, debiendo acreditarse el entroncamiento entre el anticipante y las anticipadas.

Dicha decisión fue impugnada por la solicitante, quien en los fundamentos de su apelación señaló que es innegable la existencia del anticipo de legítima celebrado entre el padre y sus hijas, lo cual se acredita con escritura pública.

Además, refirió que las partes intervinientes declararon bajo juramento la filiación paternofilial para proceder con el anticipo de legítima; y que dicho acto fue realizado por el padre a favor de sus cuatro hijas legítimas, que son herederas forzosas del ahora difunto, lo que debe considerarse pues ello no fue observado por el progenitor ni el notario para elevar a escritura pública.

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¿Qué dijo el Tribunal?

Ante ello, el Tribunal Registral precisó que, del detalle de los antecedentes registrales, puede verse que la titularidad de la partida corresponde a una copropiedad inscrita a favor de -entre otros- el anticipante.

De tal manera, la copropiedad de esta persona tiene su fuente en la sucesión intestada de su padre y del testamento otorgado por su madre, ostentando el 25% de acciones y derechos sobre la totalidad del inmueble.

Sobre ello, sostuvo que la testadora dispuso la transferencia del inmueble submateria a favor de -entre otros- el anticipante, estableciendo además que este no podrá transferir libremente porque los bienes heredados finalmente deberán ser transmitidos a favor de sus hijas.

Asimismo, el Tribunal manifestó sobre las partidas de nacimiento de las anticipadas que, en la única partida en la que el nombre del anticipante coincide exactamente con el nombre del progenitor es la que corresponde a una de las hijas.

Así, en el caso de las demás partidas, la discrepancia se da en cuanto al prenombre y respecto al apellido materno, pues solo se consigna el apellido paterno.

No obstante, determinó que existe un dato que no puede perderse de vista y que permite establecer la relación entre el anticipante y las anticipadas. Este dato es el nombre de la madre, pues en todos los casos se le consigna, con ligeras variaciones en cuanto al prenombre o el apellido.

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¿Qué se concluye?

Siendo así, el Tribunal refirió que el dato de la madre permite remitirnos al testamento antes citado, en el cual la testadora señala los nombres del anticipante, su esposa y las anticipadas; cuyos nombres, a pesar de la diferente forma en la que se escriben coindicen fonéticamente.

Adicionalmente, en las actas de nacimiento de las anticipadas, el padre se identifica como natural de Cusco, dato que coincide con el lugar de nacimiento consignado en su acta de defunción.

En tal sentido, estos datos permiten corroborar que existen suficientes elementos de conexión para determinar que el anticipante es el padre de las anticipadas, acreditándose de este modo el entroncamiento.

Por tales razones, el Tribunal Registral revocó la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Cusco y dispuso la inscripción del título señalado.

Puede ver la resolución completa AQUÍ.

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