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Demanda competencial: Estos son los supuestos para su procedencia

Demanda competencial: Estos son los supuestos para su procedencia

A propósito de la demanda competencial interpuesta por el Ejecutivo contra la moción de vacancia del presidente Vizcarra, LaLey.pe desarrolla, en el siguiente informe, los principios básicos para entender una demanda competencial y los tipos de conflictos competenciales a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por Por Roy Irribarren

martes 15 de septiembre 2020

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¿Es pertinente una demanda competencial presentada por el Ejecutivo a raíz de la posible vacancia presidencial? ¿Cuáles son los tipos de procesos competenciales que evalúa el Tribunal Constitucional? ¿La demanda competencial del Ejecutivo se adecúa a las causales previstas por la normativa o el Congreso ha actuado dentro de sus límites? Estas dudas, e incluso más, han surgido a partir de la demanda competencial presentada por el Ejecutivo sobre la posible vacancia de Martín Vizcarra, coyuntura que actualmente envuelve al país. Es por ello, que el siguiente informe, LaLey.pe buscará esclarecer las dudas planteadas y aterrizarlo en el caso con concreto a fin de brindar un panorama prospectivo.

Como sabemos, el día de ayer, lunes 14 de setiembre de 2020, el procurador Luis Huerta, en calidad de representante del Poder Ejecutivo, presentó ante el Tribunal Constitucional una demanda competencial y una medida cautelar contra el Congreso de la República respecto a la Moción de Orden del Día N° 12090, la cual busca poner en debate la vacancia de la Presidencia de la República por la causal de permanente incapacidad moral.

Cabe recalcar que la moción de vacancia fue aprobada tras la difusión de tres audios en el Congreso por el congresista Alarcón donde se escucha al presidente Vizcarra coordinar con Miriam Morales y Karem Roca las declaraciones que brindarán ante la fiscalía, así como una discusión con la última mencionada, y una conversación entre Karem y Ricardo Cisneros donde es involucrado el Jefe de Estado.

¿Quién es el órgano competente para resolver los conflictos competenciales?

Iniciando por la carta magna, el artículo 202° en su numeral 3, faculta al Tribunal Constitucional la posibilidad de resolver conflictos referidos a la competencia. Razón por la cual, actualmente, este cuerpo colegiado se encuentra evaluando la demanda del Ejecutivo.

Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

(…)

3) Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

 

Asimismo, el Código Procesal Constitucional también regula el proceso competencial referidos para el Tribunal Constitucional; cabe precisar que este código, también, nos dan indicios sobre qué debemos entender por conflictos competenciales.

Artículo 109.- El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 33 Código Procesal Constitucional

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.”

 

Del mismo modo, respecto a la admisibilidad de la demanda por parte del Tribunal Constitucional, este ha precisado mediante las sentencias N° 0003-2005-PC/TC, en su fundamento 2, y N° 00013-2003-CC/TC, en el fundamento 10, que una demanda competencial debe tener en cuenta la suma de dos requisitos: la existencia de un conflicto de competencias constitucionales cierto, la cual hace referencia a que el conflicto debe estar vinculado con la Constitución o las leyes orgánicas; y la legitimidad de las partes, la cual establece que la parte demandante debe ser un poder del Estado, un órgano constitucional, o un gobierno regional o local.

¿Cuáles son los tipos de conflictos competenciales?

El Derecho peruano recoge cuatro tipos de conflictos competenciales, las cuales se encuentran recogidas, tanto en el Código Procesal Constitucional, como en la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional, que quedaron establecidas a lo largo de sus sentencias que evaluaron diversos tipos procesos competenciales.

Los dos primeros tipos de conflictos competenciales se encuentran recogidos por el Código Procesal Constitucional. El primero de ellos aborda un conflicto entre dos órganos constitucionales que se consideran competentes para ejercer una misma función. Mientras que el segundo conflicto se sitúa cuando dos órganos constitucionales se consideran incompetentes para ejercer una misma función. En otras palabras, en el primero se discute la titularidad de una función, y el segundo se discute sobre la no titularidad de una misma función.

Ahora bien, un tercer tipo de conflicto competencial fue establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0005-2005-PC/TC, el cual tuvo como discusión la demanda de conflicto de competencia interpuesta por el Banco Central de Reserva contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. En esta jurisprudencia se determinó que también es un conflicto competencial cuando un órgano constitucional omite realizar una actuación, desconociendo las competencias constitucionales que se le atribuyeron a otro órgano constitucional.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional establece un cuarto tipo de conflicto de competencias. Esto mediante la Sentencia N° 0006-2006-PC/TC, el cual tuvo como demandante, también al Ejecutivo, contra el Poder Judicial respecto a una serie de resoluciones emitidas por dicha institución sobre el funcionamiento de casinos de juego y máquinas tragamonedas.

La sentencia mencionada denominado a este tipo como conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual contiene tres subtipos: conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; y conflicto constitucional por menoscabo de omisión.

“Se trata aquí de un tipo de conflicto que se ha venido a denominar como conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales. Puede este clasificarse en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión.”

 

Es en esta misma sentencia que también se precisa la configuración de los tres subtipos de conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales. Para lo cual, el TC sostiene en su fundamento 22 que,

En el conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional.

 

En el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro. En el conflicto constitucional por menoscabo de omisión, uno de los órganos omite ejercer su competencia produciéndose, como consecuencia de ello, una atrofia o imposibilidad de ejercicio de la competencia del otro órgano constitucional, solo que, en este caso, la omisión funcional no es condición indispensable para el ejercicio de la competencia o atribución del otro órgano constitucional.”

Ahora bien, respecto al subtipo menoscabo en sentido estricto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, “sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional”. Así lo estableció el fundamento 5 de la Sentencia N° 11-2009-CC/TC.

Finalmente, recordemos que, recientemente, este tipo de conflicto competencial fue el que se discutió por parte del Tribunal Constitucional en la demanda que presentó el Congreso de la República respecto a su disolución por parte del presidente Martín Vizcarra. Es así que en la Sentencia N° 0006-2019-CC/TC, se reiteró la definición del tipo de conflicto por menoscabo de atribuciones, precisando el subtipo menoscabo en sentido estricto.

“Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto: se produce cuando, a pesar de estar perfectamente delimitadas las competencias de las entidades estatales intervinientes, una de éstas las ejerce de manera inadecuada o prohibida, e impide a las demás ejercer las suyas a cabalidad.” (Fundamento 5)

Caso Vizcarra: Demanda competencial contra la moción de vacancia presidencia por parte del Congreso.

La demanda que presentó el procurador Luis Huerta sostiene que lo ocurrido con la moción de vacancia presidencial es del tipo de conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales; específicamente el de sentido estricto. Esto debido a que consideran que el Congreso ha usado sus competencias constitucionales, como la de solicitar la vacancia presidencial (artículo 113.3 de la Constitución), para interferir en la culminación del mandato presidencial de Martín Vizcarra; y por consiguiente la de los ministros.

“El Congreso de la República admitió a trámite la moción de vacancia en atención a la competencia reconocida en el artículo 113o, inciso 2, de la Constitución y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 89°-A de su Reglamento. (…) dicha competencia ha sido ejercida de forma indebida por cuanto ha sido empleada como un mecanismo de control político del presidente de la República (…) el procedimiento de vacancia tiene por objetivo impedir que el presidente de la República pueda continuar dirigiendo la política general del gobierno durante el período presidencial para el cual ha sido (…) afectando además la competencia de los ministros para ejecutar dicha política durante el mismo período” (el resaltado es nuestro), indica el fundamento 52 de la demanda.

Ahora bien, el constitucionalista y exdecano del Colegio de Abogados de Lima, Raúl Ferrero, sostiene que tanto la demanda competencial como la medida cautelar necesitan ser atendidas con urgencia debido a que no hay mucho tiempo de por medio. “Si bien algunos miembros del Tribunal han pedido que la medida cautelar se resuelva sin dilaciones, hay otros que consideran que se debe cumplir los plazos usuales. Considero que no sería lógico que vacaran al presidente y en unas cuantas semanas se declare la nulidad del proceso, razón por la cual es mejor atender el pedido previo a la sesión del pleno”, sostiene.

“Esto ocurre en medio de una crisis sanitaria sin precedentes que afecta a todo el país sin excepción alguna, y en medio de una crisis económica más que preocupante. Considero que es muy lamentable lo que está ocurriendo y hago una invocación a los miembros del TC; todos confiamos en ellos y esperamos que tomen una decisión que consideren la más acertada. Además, serán los únicos que intervendrán en este conflicto”, añadió Raúl Ferrero.

Finalmente, precisamos que la demanda competencial fue atribuida al Expediente N° 0002-2020-CC/TC, el cual tendrá como ponente a la presidente del Tribunal Constitucional, Marianella Ledesma.

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