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Una cláusula para la ineficacia, a propósito del VIII Pleno Civil

Una cláusula para la ineficacia, a propósito del VIII Pleno Civil

En el siguiente artículo, el autor comenta acerca el reciente 8vo Pleno Casatorio Civil que fue publicado el día de ayer; asimismo, nos deja un breve apunte sobre la figura de la ineficacia.

Por Martín Mejorada

lunes 21 de septiembre 2020

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Se ha dado a conocer la sentencia del VIII Pleno Civil de la Corte Suprema de la República, que se ocupa de los contratos de disposición de bienes del matrimonio, en los cuales solo interviene uno de los cónyuges. La Corte ha resuelto, en mayoría, que dichos contratos son nulos, por violación del orden público contenido en el artículo 315° del Código Civil. Es decir, tales actos no tienen ningún efecto para nada y para nadie. La sentencia es vinculante para todos los jueces de la República, de manera que a partir de ahora los procesos donde se discute la validez de los mencionados negocios ya tienen una respuesta.

Más allá de la crítica y el reclamo de los que propugnaban la “ineficiacia” en lugar de la “nulidad”, resalto lo positivo que es conocer la solución en esta materia. Lo peor para los negocios es la incertidumbre. Ahora que se sabe la posición final y vinculante sobre este asunto, los abogados tenemos que construir soluciones para abordar lo que viene, procurando resguardar los intereses que patrocinamos.

Es evidente que la decisión del Pleno preocupará a los adquirentes que contratan con solteros aparentes. Sin embargo, la verdad es que estos adquirentes no habrían estado en mucho mejor situación si la sentencia hubiese optado por la “ineficacia” en lugar de la “nulidad”. En efecto, si los actos jurídicos celebrados por el casadero aparente fueran ineficaces, igualmente el adquirente no recibe el derecho que pretendía.

Ahora bien, la ineficacia, a diferencia de la nulidad, sí le otorga al adquirente una mejor calidad en el sentido que le permite exigir al transferente que haga lo necesario para que el objetivo del contrato se cumpla, esto es que el derecho se transfiera efectivamente. Asimismo siendo un contrato válido, aunque ineficaz repecto a la transferecia, los tiempos para reclamar contra el simulado doncel son mejores cuando media un negocio jurídico que cuando este es nulo. También los conceptos indemnizatorios mejoran para el acto ineficaz que para el contrato nulo. Es decir, es positivo tener un contrato meramente ineficaz respecto del derecho que se intenta transferir, en lugar de un acto nulo.

Ante esta situación, es posible consignar en los contratos de disposición de bienes en los que interviene un transferente soltero, una cláusula especial según la cual si dicha condición de soltería resultará cuestionada en el futuro, se entenderá, en virtud de la cláusula, que el obligado está comprometido “a título personal” a lograr que el acto cumpla el objetivo señalado por las partes. De esta manera el contratante que oculta su condición civil, igual estará obligado a que el negocio se realice económicamente. Con tal estipulación, en la práctica el contrato se torna ineficaz respecto de la transferencia, pero plenamente exigible para quien lo suscribe. Dos o tres líneas que cambian la situación del contrato a favor de los adquierentes y el mercado.

Finalmente, mención aparte merece la situación de la fe pública regitral en el marco de los resuelto por el Pleno, lo que también avisora una solución, pero de ella me ocuparé en otro momento.

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