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VIII Pleno Casatorio: ¿y cómo queda el adquirente?

VIII Pleno Casatorio: ¿y cómo queda el adquirente?

El artículo advierte las consecuencias que tendrá la decisión mayoritaria del VIII Pleno Civil respecto a no haberse pronunciado sobre el adquiriente o tercero de fe registral en su fallo. «Tenemos un adquirente que no mantendrá la adquisición del bien materia de litis, así este hubiera inscrito su derecho en el Registro Público», precisa el autor. Entérame más en el siguiente artículo.

Por   Julio Pozo

martes 29 de septiembre 2020

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A propósito del VIII Pleno Casatorio Civil, hace unos días comenté que, al haberse inclinado por la NULIDAD del acto de disposición por parte de un solo cónyuge, el fallo resultaba poco relevante frente a la existencia de un tercero de fe registral, quien no vería afectada su adquisición.

Esto por cuanto el artículo 2014 del Código Civil (CC) dispone que «el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.»

En ese sentido, advertí que -siempre respecto al tercero- lo resuelto por el VIII Pleno era irrelevante porque su protección ya estaba garantizada por el mencionado artículo 2014 del CC, siempre que se cumplan los requisitos para considerarlo como tercero de buena fe pública registral; es decir, además de la inscripción en el Registro Público, debe obrarse de buena fe, con la debida diligencia y revisarse los asientos y títulos archivados. Ningún recaudo es poco.

No obstante, el voto en mayoría no ha considerado necesario un pronunciamiento en alguno de sus precedentes sobre la situación del adquirente (quien contrata directamente con el cónyuge que dispone unilateralmente del bien social). Sí lo hizo el voto en minoría que señala como precedente que si el adquirente obró de buena fe y la transferencia fue inscrita en Registros Públicos, debe respetarse su adquisición:

[…]

3. Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, falta o deficiencia de información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien, y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del Código Civil.

 

Si bien, en el caso en concreto, el Pleno por voto en mayoría ha decidido declarar nulo el acto de disposición del cónyuge sobre el bien social, cabe preguntarse qué ocurre con el adquirente: ¿Si este inscribe su derecho mantiene la adquisición?

La pregunta puede parecer obvia a la luz de haberse resuelto por la nulidad; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico tiende a favorecer a quien ha llegado al registro; pero a pesar de ello, lo cierto es que no hay una norma legal, como en el caso del tercero, que le permita al adquirente mantener la propiedad, y de haberla -valgan verdades- la discusión sobre la nulidad o ineficacia del acto de disposición por parte del adquirente que sí inscribió su derecho hubiera sido irrelevante[1].

Siendo así, al no haberse referido el voto en mayoría al adquirente y, sobre todo, al haber señalado como nulo el acto de disposición, lamentablemente tenemos un adquirente que no mantendrá la adquisición del bien materia de litis, así este hubiera inscrito su derecho en el Registro Público.

Afirmar lo contrario, nos llevaría a la conclusión equivocada de que, si el bien se encuentra inscrito a favor del adquirente y luego también a favor del tercero, la nulidad decretada no les afectaría y el VIII Pleno sería solo una ilusión para ellos.

En conclusión, tal como están las cosas –y no como pretendemos que estén– el acto de disposición por parte del cónyuge a título propio es nulo, así el adquirente haya inscrito su derecho. En consecuencia, el bien seguirá perteneciendo a la sociedad conyugal, salvo que el adquirente haya vendido el bien a favor de un tercero (subsumido en el artículo 2014 del CC); pues en ese caso, el tercero de buena fe pública registral está protegido por el ordenamiento jurídico y es él quien mantendría la propiedad del bien materia de litis.


Julio Pozo Sánchez es profesor universitario y gerente legal de San Miguel Industrias PETS.A.


[1] La decisión del Pleno sería irrelevante (si interpretamos que se protege la buena fe registral del adquirente) en el caso de que el adquirente se encuentre inscrito en Registros Públicos. Por otro lado, de no contar con inscripción, tampoco sería protegido por el Derecho Registral.

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