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¿En qué casos el policía que abate a un delincuente está exento de responsabilidad penal?

¿En qué casos el policía que abate a un delincuente está exento de responsabilidad penal?

¿Cuáles son los presupuestos de la actuación policial para que esté exenta de responsabilidad penal? ¿Puede dispararse contra un presunto delincuente que fuga? ¿Cómo interpretar el inc. 11 del art. 20 del Código Penal? Esto ha precisado el Acuerdo Plenario 05-2019/CIJ-116 del reciente XI Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema.

Por Redacción Laley.pe

martes 17 de septiembre 2019

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La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política e internacionalmente, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente además debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber.

Para que sea de aplicación la eximente referida es preciso que la violencia sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible.

Asimismo, resulta innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial (como forma de auto tutela ante una inminente detención y posterior procesamiento), salvo que la vida o la integridad de los efectivos del orden u otras personas sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando. 

Así lo ha establecido el Acuerdo Plenario N° 05-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre y que se ha publicado en la web del Poder Judicial este martes 17 de setiembre de 2019.

VEA TAMBIÉN: Este es el acuerdo plenario de la Corte Suprema sobre prisión preventiva (Acuerdo Plenario N° 1-2019)

En ese sentido, se ha establecido como doctrina legal los fundamentos jurídicos 52 al 60 del referido acuerdo plenario, los cuales reproducimos a continuación:

«52. La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política e internacionalmente, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente además debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir con su deber. Para que sea de aplicación la eximente referida «es preciso que la violencia sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible».

«53. Ni la incorporación ni la modificación del inciso 11 del artículo 20 del CP –a través de los sucesivos actos legislativos indicados: el Decreto Legislativo 982 y la Ley 30151–, exoneran al Perú (y a sus funcionarios policiales) a reducir u obviar los parámetros del uso de la fuerza que han sido establecidos para todos, a escala mundial, en los instrumentos internacionales que la comunidad de las naciones unidas (en que nuestro país se inserta) se ha comprometido a cumplir; ni se puede interpretar las normas locales de modo que contravengan aquellas».

54. Es pertinente tener en cuenta los casos resueltos por la Corte IDH (Véase FJ 30), el Supremo Tribunal Español (véase FJ. 31) y el TEDH (Véase FJ 32), puesto que dichos órganos de justicia concluyeron que el empleo de las armas está restringido cuando se afecta la dignidad de la persona por tanto, los efectivos policiales siempre que requieran emplear la fuerza lo harán en respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida.

«55. No existe en el ámbito de la democracia la denominada «ley de fuga» como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que este pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros (de lo contrario puede convertirse en mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial).

Cabe recordar que en el Perú no se impone la pena de muerte para delitos comunes desde 1979 y que con la Constitución de 1993 (art. 140) se derogó para los delitos comunes.

Resulta innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial (como forma de auto tutela ante una inminente detención y posterior procesamiento), salvo que la vida o la integridad de los efectivos del orden u otras personas sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando (Véase FJ. 18 a 22)».

«56. Respecto al cambio de la fórmula normativa «en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria» sustituida por la frase «en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa», resulta importante que todos los agentes encargados de hacer cumplir la ley tengan en claro los límites del término «uso de sus armas» y de la referencia «otros medios de defensa», dado que las disposiciones locales y los cambios normativos intemos están subordinados al alcance de los compromisos internacionales que protegen derechos fundamentales, teniendo en cuenta que además de generar en algunos casos daños irremediables y graves responsabilidades personales pueden derivar en pesadas cargas estatales en el ámbito ético y reparatorio»

«57. El Ministerio del Interior tiene que proporcionar la logística suficiente para que la Policía nacional utilice medios no letales eficaces para realizar óptimamente su función de modo que los medios letales puedan ser empleados en los extremos casos en que fueran estrictamente necesarios».

 

«58. Desde luego no se pretende desarmar a la policía a escala mundial, sino se aspira promover intervenciones policiales firmes y eficaces, que, al mismo tiempo, sean razonablemente respetuosas de los derechos básicos internacional y nacionalmente declarados y protegidos.

La normativa internacional vigente para el Perú, hace referencia clara y reiterada de la fórmula «empleo de la fuerza en cumplimiento de la ley» por cuanto la ley ya ha limitado tanto el uso de armas letales como de armas no letales.

En consecuencia, no hay dilema jurídico para dilucidar, sino el cumplimiento responsable y sensato de las leyes sobre la materia».

«59. El procesamiento penal corresponderá en los casos de afectación a los bienes jurídicos que el Código penal protege; no cabe en estas materias una cuestión previa como condición para el inicio de la investigación preparatoria, ni es rol del Poder Judicial en general ni del pleno supremo penal en particular, establecerla pretorianamente».

 
«60. Finalmente, al momento de resolver el pedido de prisión preventiva el juez deberá analizar las circunstancias de cada caso en concreto para tal imposición, esencialmente en respeto de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida, de la mano con las normas nacionales e internacionales (hard law) y decisiones jurisdiccionales locales y extranjeras (soft law) que establecen parámetros para el uso de la fuerza por parte del funcionario encargado de hacer cumplir la ley (Véanse FFJJ 16 a 32)»
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Ud. puede descargar este importante Acuerdo Plenario aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

Acuerdo.PlenarioN-05-2019-C… by La Ley on Scribd

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