Viernes 26 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Esta es la sentencia del TC que ratifica la constitucionalidad de la corrida de toros

Esta es la sentencia del TC que ratifica la constitucionalidad de la corrida de toros

El Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad respecto a una de las disposiciones de la Ley de Protección y Bienestar Animal, sobre corridas de toros, peleas de gallos y otras actividades. Revise aquí cuáles fueron los fundamentos del Colegiado.

Por Redacción Laley.pe

martes 10 de marzo 2020

Loading

[Img #26950]

Se ha difundida la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0022-2018-PI/TC) que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad que fuera interpuesta por más de cinco mil ciudadanos a fin de que se declare inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30407, «Ley de Protección y Bienestar Animal», que excluye de dicha protección a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.

Como es de recordarse, el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que se requiere de cinco votos a favor para dictar sentencia que declare inconstitucional una norma con rango de ley. En el caso sub lite, la inconstitucionalidad de dicha norma solo alcanzó cuatro votos, siendo de los magistrados Ledesma Narváez (Presidenta), Ramos Núñez (fundada en parte la demanda), Espinosa-Saldaña Barrera y Blume Fortini. Por su parte, de posición opuesta fueron los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada.

Entre los argumentos expuestos para mantener la constitucionalidad de la disposición legal en cuestión, destacan los siguientes:

i) La tauromaquia (arte de lidiar toros), pelea de toros y gallística son espectáculos culturales de nuestra tradición, además de ser costumbres practicadas a lo largo de todo el Perú.  De ahí que, una costumbre social —que guarda conformidad con la Constitución— solo puede dejar de serlo si deja de transmitirse de padres a hijos, pero espontáneamente, no por imposición vertical de una ley que la prohíba. Lo contrario significaría una intromisión del legislador en el tejido social, violando el derecho a la identidad cultural que la Constitución Política reconoce en su artículo 2, inciso 19.

 

ii) La Constitución Política del Perú no reconoce la “dignidad animal”, sino solamente “la dignidad del ser humano” (artículos 1 y 3 de la Carta Magna). No obstante, ello no justifica hacer sufrir inútilmente a los animales; si ello ocurriese, se estaría infringiendo el deber de respeto y protección al ambiente, que impone el artículo 2, inciso 22 de la Constitución (Sentencia N.° 17-2010-PI/TC, fundamento 31).

iii) De la interpretación a la norma cuestionada, es decir, la contemplada en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407 –que exceptúa de su protección a las corridas de toros, gallística y otros– se advierte que es el Ministerio de Cultura como autoridad competente –y no el Tribunal Constitucional–, al que le corresponde declarar si un espectáculo que involucre animales tiene «carácter cultural», a fin de exceptuarlo de la Ley de Protección Animal. Asimismo, es solo competencia de dicha entidad evaluar si en los lugares donde se practica estos eventos, los mismos constituyen tradición cultural, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 30870 y su reglamento.

 

iv) Estas actividades de tauromaquia, pelea de toros, gallística, entre otros de índole cultural, se sustentan en derechos fundamentales como la libertad de creación artística (artículo 2, inciso 8), la participación en la vida cultural de la nación (artículo 2 inciso 17) y la identidad cultural (artículo 2 inciso 19), reconocidos en la Constitución. Por lo tanto, configurarían excepciones razonables al régimen previsto en la Ley 30407, “Ley de protección y bienestar animal”.

v) El afirmar que, tras visualizar estas prácticas, las personas, y en especial los niños, pierden la empatía y el sentimiento de piedad y compasión, son evaluaciones meramente subjetivas; así como también incurriría en ello, el señalar que la mortificación e indignación que traen consigo sus prácticas vulnera un derecho fundamental. Así, se refiere que el Tribunal Constitucional debe resolver de manera objetiva y en mérito a lo contemplado en la Constitución.

vi) No está acreditado, o por lo menos no en su mayoría significativa, que los espectáculos culturales exceptuados por la norma, a los que los demandantes califican como “crueles”, generen de manera indirecta, violencia psíquica en contra de las personas; descartando por supuesto que, bajo ningún modo, puede comportar violencia directamente desplegada a dañar al ser humano, con especial énfasis en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución.

vii) Las corridas de toros, y las peleas de gallos y de toros, no buscan desaparecer a estos animales– de ser el caso sería legítima su prohibición–. Por otro lado, el Tribunal Constitucional debe limitarse a constatar que estas actividades se mantengan a través del tiempo, como costumbres que forman parte de la identidad cultural de sus pueblos, y no dilucidar si las corridas de toros y las  peleas de gallas son o no moralmente denigrantes o edificantes. Por lo tanto, no es posible utilizar los procesos constitucionales para imponer un cambio cultural.

VEA TAMBIÉN: ¿En qué casos procede la reparación civil si se absuelve al imputado?

Cabe precisar de esta importante sentencia constitucional, el argumento expuesto por el magistrado Mirando Canales, en los fundamentos jurídicos  8 y 9 de su voto singular:

«8. […] Se advierte que: i) la Constitución no establece una regulación expresa de protección a favor de los animales; ii) es el legislador quien, en el marco de sus competencias, reconoce un bien jurídico de relevancia social como es el «bienestar animal», que justifica la dación de la Ley 30407. De ello concluyo que en el Perú existe un enfoque antropocéntrico de la protección del medio ambiente y de los animales. Esto es, son valiosos y merecedores de protección porque permiten el desarrollo del ser humano y no por su condición de seres sintientes, ya que esto último no ha sido reconocido en ningún artículo de la Constitución y tampoco puede ser interpretado directamente. Hacer lo contrario implicaría que este Alto Tribunal exceda el marco de sus competencias y se constituya indebidamente como órgano constituyente.

9. Lo dicho permite afirmar además que la protección de los animales, reconocida directamente a nivel legal, no es absoluta y también puede ser limitada en determinadas situaciones que deberán estar debidamente justificadas, atendiendo al caso concreto. Sin embargo, ello no quiere decir que los animales estén sometidos a situaciones de abuso y maltrato, toda vez que existe, actualmente, un sentimiento de protección hacia estos, como se recoge en la Ley 30407. Ello se manifiesta, claramente, con la adopción de tipos penales que sancionan el maltrato animal».

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Sentencia N.° 00022-2018-AI corrida de toros y gallística by La Ley on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS