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¿Los insultos en Facebook configuran el delito de difamación agravada?

¿Los insultos en Facebook configuran el delito de difamación agravada?

¿Comete delito de difamación quien usa las redes sociales para proferir insultos? ¿Se acredita el dolo del delito de difamación a través de una publicación en Facebook? Esto es lo que ha precisado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema [R. N. N° 1102-2019/Lima].

Por Redacción Laley.pe

jueves 19 de marzo 2020

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El delito de difamación se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal, y contiene como forma agravada que este se haya cometido, entre otros, a través de un medio de comunicación. Por otro lado,  para la acreditación del dolo se requiere la intención del sujeto activo de lesionar el honor de otra persona.

Es así que, las redes sociales como Facebook, Twitter, Instragram, etc., son considerados como medios de comunicación, por lo que cualquier acto difamatorio realizado mediante estos, será considerado como difamación agravada.

Aunado a ello, se requiere la acreditación del animus difamandi (intención de lesionar el honor), para que pueda cumplirse con la tipicidad subjetiva del delito. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las publicaciones en redes sociales como Facebook, que impliquen insultos y adjetivos negativos contra un tercero, prueban el ánimo difamador con el que se actuó; ya que realizar tales afirmaciones sin más, acreditan la intención ofensiva de los términos que utilizados por el agente, más aun cuando son realizados en una red social de alta difusión.

Así lo estableció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Nulidad N° 1102-2019/Lima, en su resolución expedida el 20 de enero de 2020. Dicho fallo declaró no haber nulidad en la sentencia impugnada, que confirmó la condena por el delito de difamación agravada.   

VEA TAMBIÉN: Delito de difamación: ¿se requiere de pruebas específicas para acreditar e indemnizar el daño moral?

Cabe destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema, cuyo ponente fue el magistrado César San Martín Castro, lo anotado en el considerando quinto:

Quinto: […] las frases emitidas por el encausado […] son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público –quien, por lo demás, es un personaje público–, que es un “corrupto” y, además, una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, por lo que consideró una atención indebida de la aerolínea que dirige el agraviado, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública […] [por lo tanto], permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima.

El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron –el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios–. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

R.N. N.º 1102-2019-Lima by La Ley on Scribd

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